Auto Supremo AS/0611/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2010

Fecha: 06-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 611 Sucre, 06 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/Natalia Pucho Saire y Otros

DELITO: Fabricación de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisibles)

VISTOS:Los Recursos de Casación interpuestos por Natalia Pucho Saire, de fs. 448-453 vlta. y Julio Chiri Levandro, fs. 460-461 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los nombrados y otros, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto en el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Natalia Pucho Saire, a fs. 448-453 vlta., en su recurso de casación presentado el 29 de marzo de 2008, a horas 11:50, arguye que el Auto de Vista No. 174/08 aplicó en forma inadecuada, la norma sustantiva como adjetiva, carece de fundamentación, toda vez que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, pasando por alto las Sentencias Constitucionales Nos. 0937/2006-R y 0682/2004-R, que establecen que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y deben ser congruentes, por lo que tenían la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados ya sea en forma negativa o positiva.

Asimismo señala que el Auto de vista debió tomar en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, que señala que el Tribunal de Apelación se debe abocar a controlar que la valoración de la prueba se encuentre conforme a Ley. Cita igualmente la Sentencia Constitucional No. 0937/2006-R que refiere que, cuando la resolución omite la motivación, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino que también en los hechos toma una decisión de hecho.

Alega que de ese modo se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de igualdad, de legalidad y de congruencia, y al no tomar en cuenta que en la sentencia fue condenada por el delito previsto en el art. 23 del Código Penal concordante con el art. 76 (Complicidad con relación al art. 47 -fabricación de Sustancias Controladas) de la ley 1008, imponiéndole una pena de cuatro años de privación de libertad, toda vez que el art. 23 del código Penal no ha previsto un delito, sino un grado de participación en el delito, por lo que fue sancionada por un delito que no está contemplado como tal, puesto que no existe el delito de complicidad, sino el grado de complicidad.

Que asimismo se vulneró el art. 16 del Código Penal, en relación al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal; y que la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente, toda vez que no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Adjetiva, art. 370 numerales 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal y se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio y en hechos no acreditados. Que el Tribunal de Alzada ha incorporado prueba ilícita al juicio, lo que repercutió en una injusta condena a su persona.

Invocó el Auto Supremo No. 438 de 15 de octubre de 2005, como precedente contradictorio, no anexo la copia de la apelación restringida.

Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo aplicando la doctrina legal aplicable.

Por su parte el recurrente Julio Chiri Levandro, a fs. 460-461 y vlta., señala que el Auto de Vista No. 174 /08 recurrido, únicamente repitió lo que dijo el inferior, sin advertir los defectos absolutos, toda vez que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) ingresó precipitadamente a su domicilio sin mostrar el mandamiento de allanamiento y de registro del lugar, vulnerando el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio consagrado en los arts. 9 y 20 de la Constitución Política del Estado.

Que, se vulneró los arts. 70 y 84 del Código de Procedimiento Penal, que establecen su derecho a que se tome su declaración en presencia de su abogado defensor de oficio y del Fiscal, lo que no ocurrió en su caso, puesto que el fiscal se hizo presente después de 30 minutos.

Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 576 de 4 de octubre de 2004, que establece que el Tribunal de Alzada debe observar los defectos absolutos existentes durante el procedimiento y anular obrados hasta que se dicte nueva sentencia, lo que en el caso no ocurrió.

Asimismo señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 426 de 15 de octubre de 2005, que establece que si existe vulneración a los derechos fundamentales dentro de un proceso, es deber del Tribunal de Alzada, anular obrados y reponerlos hasta el vicio más antiguo, cosa que no hizo el Tribunal de Alzada, pues no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 3 y 13 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no realizó una adecuada judicialización de la prueba y se rechazó su incidente de exclusión probatoria. Arguye que el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, establece que el Tribunal de Alzada debe abocarse a controlar los fundamentos sobre la valoración de la prueba, que en el caso de autos no se tomó en cuenta los defectos de la Sentencia. No anexó la copia de la apelación restringida en la que se hubiera invocado el precedente contradictorio.

Con tales argumentaciones, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 174/08, de 3 de marzo de 2008, fue notificada Natalia Pucho Saire, el 27 de marzo de 2008, a horas 16:50 (fs. 444-446), y se interpuso el Recurso de Casación el 29 de marzo de 2008 a horas 11:50 (fs. 448-453 vlta.), es decir dentro del término de los cinco días previsto por Ley. Se notificó con el referido Auto de Vista a Julio Chiri Levandro, el 29 de marzo de 2008, a horas 9:40 e interpuso el Recurso de Casación el 3 de abril de 2008 a horas 17:45 (fs. 446, 460-461 vlta.), de lo que se tiene que el Recurso de Casación también fue presentado dentro del plazo de los cinco días previstos por Ley.

Por otra parte, si bien los recurrentes invocaron los Autos Supremos señalados anteriormente en calidad de precedentes contradictorios, no demostraron la contradicción existente en términos objetivos, claros y precisos entre estos y el Auto de Vista impugnado, por el contrario, el Auto de Vista se adecua a esa jurisprudencia y no se evidencia un sentido contrario con los entendimientos de cada uno de ellos. Para hacer viable la admisión del Recurso de Casación, el recurrente debe señalar claramente, de que manera el Auto de Vista incurre en contradicción con el precedente invocado, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y que entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por ello el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, aspectos que no se evidencian en el caso de autos, puesto que los Autos Supremos invocados fueron dictados en casos diferentes al juzgado, en el que los recurrentes cuestionan hechos que fueron tramitados durante el juicio oral, o que debieron ser reclamados oportunamente, conforme al procedimiento penal, en las etapas procesales respectivas, tomando en cuenta que estas etapas procesales precluyen y dan pasó a nuevas fases del proceso, cuando los cuestionamientos no se hacen valer en su oportunidad. Más aún, cuando de obrados se evidencia que los procesados fueron encontrados en flagrancia cometiendo el delito de fabricación de sustancias controladas por el que fueron juzgados.

Por consiguiente al no cumplir el Recurso de Casación con uno de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen como requisitos de admisión, además de la presentación del recurso, dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de Vista, la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos,; el recurso resulta inadmisible, puesto que los recurrentes si bien presentaron el Recurso de Casación dentro del plazo de los cinco días, no demostraron la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes que invocan, omisión que hace inadmisible el presente recurso

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Natalia Pucho Saire, de fs. 448-453 vlta. y Julio Chiri Levandro de fs. 460-461 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 4/2010
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