SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 617 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ambrosia Álbarez Claure y Otra c/Filiberto Sandagorda Claure
DELITO: Apropiación Indebida y Otro. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Filiberto Sandagorda Claure (fs. 96), impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2008 (fs. 166 a 168) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Ambrosía Álbarez Claure y Gloria María Álvarez de Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 16/2007 de 11 de junio de 2007 (fs. 74 a 77 vlta.), que declaró al procesado, Filiberto Sandagorda Claure, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, condenándolo en concurso ideal a cumplir la pena de privación de libertad del delito más grave, aumentándose el máximo en un cuarta parte, es decir a la pena privativa de libertad de tres años y nueve meses de reclusión, que deberá cumplir en la Cárcel de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima o acusadora particular, averiguables en ejecución de Sentencia. Contra esta Sentencia, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de abril de 2008 (fs. 96) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró Inadmisible el citado Recurso, disponiendo su Rechazo; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 103 a 104 vlta.) lo siguiente: 1) La Sentencia dictada en su contra hizo una defectuosa valoración de la prueba, al no especificar a qué terreno se refería, puesto que mencionó una matrícula que puede ser una tercera matrícula computarizada o la del terreno en cuestión; sin que exista congruencia entre la Sentencia y la Acusación Particular, por lo que no existe sustento legal para condenarlo a tres años y nueve meses, y menos para disponer que el cumplimiento de esa condena la cumpla en un Penal de máxima seguridad y para reos de alta peligrosidad, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370, inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; 2) La prueba Nº 3 refiere falsamente que se habría vendido por segunda vez el inmueble en cuestión, ya que la matrícula que se transfirió a crédito de Juan Carlos O'neil no es la misma que la del Poder, incurriendo el Juez A-quo nuevamente en defectuosa valoración de la prueba y en los defectos absolutos previstos por el art. 370 inc. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal; 3) La Prueba Nº 4 no es idónea porque no es un documento válido para establecer la veracidad de la información, por lo que el juzgador no valoró dicha prueba conforme a la sana crítica, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; 4) Los delitos acusados a su persona no se produjeron porque el mandato otorgado por la coquerellante, Álvarez Claure no fue cumplido en su totalidad, sin que Juan Carlos O'neil Murrieta haya cancelado los dineros que debía; de toda la prueba aportada se evidencia que su persona nunca se apropió del inmueble ni de los dineros recibidos por lo que solicitó se revoque la Sentencia dictada dentro del proceso penal que se sigue en su contra y el Auto de Vista impugnado, anulando el Juicio Oral para que sea repuesto por otro.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el procesado, lo que no permite a este Supremo Tribunal realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto, ya que no se expuso ninguna situación de hecho similar al Auto de Vista cuestionado, cuyo sentido jurídico no coincidiría con el del precedente. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Filiberto Sandagorda Claure (fs. 103 a 104 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 617 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ambrosia Álbarez Claure y Otra c/Filiberto Sandagorda Claure
DELITO: Apropiación Indebida y Otro. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Filiberto Sandagorda Claure (fs. 96), impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2008 (fs. 166 a 168) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Ambrosía Álbarez Claure y Gloria María Álvarez de Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 16/2007 de 11 de junio de 2007 (fs. 74 a 77 vlta.), que declaró al procesado, Filiberto Sandagorda Claure, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, condenándolo en concurso ideal a cumplir la pena de privación de libertad del delito más grave, aumentándose el máximo en un cuarta parte, es decir a la pena privativa de libertad de tres años y nueve meses de reclusión, que deberá cumplir en la Cárcel de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima o acusadora particular, averiguables en ejecución de Sentencia. Contra esta Sentencia, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de abril de 2008 (fs. 96) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró Inadmisible el citado Recurso, disponiendo su Rechazo; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 103 a 104 vlta.) lo siguiente: 1) La Sentencia dictada en su contra hizo una defectuosa valoración de la prueba, al no especificar a qué terreno se refería, puesto que mencionó una matrícula que puede ser una tercera matrícula computarizada o la del terreno en cuestión; sin que exista congruencia entre la Sentencia y la Acusación Particular, por lo que no existe sustento legal para condenarlo a tres años y nueve meses, y menos para disponer que el cumplimiento de esa condena la cumpla en un Penal de máxima seguridad y para reos de alta peligrosidad, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370, inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; 2) La prueba Nº 3 refiere falsamente que se habría vendido por segunda vez el inmueble en cuestión, ya que la matrícula que se transfirió a crédito de Juan Carlos O'neil no es la misma que la del Poder, incurriendo el Juez A-quo nuevamente en defectuosa valoración de la prueba y en los defectos absolutos previstos por el art. 370 inc. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal; 3) La Prueba Nº 4 no es idónea porque no es un documento válido para establecer la veracidad de la información, por lo que el juzgador no valoró dicha prueba conforme a la sana crítica, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; 4) Los delitos acusados a su persona no se produjeron porque el mandato otorgado por la coquerellante, Álvarez Claure no fue cumplido en su totalidad, sin que Juan Carlos O'neil Murrieta haya cancelado los dineros que debía; de toda la prueba aportada se evidencia que su persona nunca se apropió del inmueble ni de los dineros recibidos por lo que solicitó se revoque la Sentencia dictada dentro del proceso penal que se sigue en su contra y el Auto de Vista impugnado, anulando el Juicio Oral para que sea repuesto por otro.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el procesado, lo que no permite a este Supremo Tribunal realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto, ya que no se expuso ninguna situación de hecho similar al Auto de Vista cuestionado, cuyo sentido jurídico no coincidiría con el del precedente. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Filiberto Sandagorda Claure (fs. 103 a 104 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010