SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 626 Sucre, 09 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nelson Mario Zapata Alanoca c/
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Nelson Mario Zapata Alanoca, el 30 de abril de 2008 (fojas 43 a 44 vlta.), dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Claudio Martínez Morales contra el solicitante y otro, respecto a la Resolución Nº 265/2005 de 14 de octubre de 2005 (fojas 39 a 41) pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión por considerarlo autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 4) del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, del contenido del Recurso de Revisión deducido, se establece que el recurrente lo fundamenta manifestando:
1.- Que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, de 16 de mayo de 2005 (fojas 1 a 19 vlta.), lo absolvió de culpa y pena por la supuesta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de complicidad, porque su persona no participó en la comisión del hecho delictivo, ni se demostró nada respecto a la autoría del delito, a más de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en dicho Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de su parte, fallo que fue pronunciado por voto mayoritario a su favor;
2.- El Acusador Particular y la Fiscalía sólo pudieron demostrar que el único autor del delito fue Reynaldo Wilson Cori Zapata;
3.- El Acusador Particular y el Ministerio Público interpusieron Recursos de Apelación Restringida cambiando su acusación y querella y solicitando se lo condene por Instigador, fundamento que nunca fue esgrimido durante la investigación y tampoco durante el desarrollo del Juicio Oral, ya que los mismos argumentaron que su persona era cómplice del delito de Lesiones Gravísimas y no Instigador;
4.- La Corte de Apelación violó su derecho a la defensa, igualdad, debido proceso y tutela judicial, porque mediante el Auto de Vista impugnado, fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, declarándolo autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, y en ese sentido revalorizó la prueba, vulnerando la línea jurisprudencial que expresa que no se puede revalorizar la prueba en Alzada, como lo señalan los Autos Supremos Nos. 412 de 10 de octubre de 2006, 16 de 26 de enero de 2007 y 423 de 20 de octubre de 2006, y lesionando además el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por todo lo cual plantea Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia al amparo del art. 421, inc. 4-b), 422, 423 y otros del Código de Procedimiento Penal, pidiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, y que se mantenga subsistente la Sentencia de Absolución a su favor, y se expida el consiguiente Mandamiento de Libertad, para lo cual solicitó que este Supremo Tribunal instruya la remisión del expediente original del proceso penal en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen a este recurso, que está regulado en el Libro Tercero Título VI artículos 421 a 427 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada.
Que del análisis y fundamentos del recurso deducido, se infiere que el recurrente funda su pretensión en el art. 421, num. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal que establece que este recurso procede cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. Sin embargo, el recurrente no acompaña a su solicitud ninguna prueba nueva y fehaciente que acredite que hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o que demuestren efectivamente que su persona no fue autora o partícipe de la comisión del delito por el que se lo condenó.
Limitándose a efectuar una relación de lo acontecido en la Sentencia y en el Auto de Vista que se emitieron durante el proceso penal que se siguió en su contra y adjuntando como prueba los actuados principales del proceso penal referido, cuando debió haber aportado evidentemente nueva prueba que sustente los extremos señalados en la norma contenida en el art. 421, inc. 4-b) del Código de Procedimiento Penal, sin que su solicitud de remisión del expediente original constituya esa nueva prueba, sino que se trata del propio expediente con las pruebas ya presentadas, conocidas y producidas en el Juicio Oral; más aún cuando el recurrente en el intento de fundamentar su pretensión, señala varios Autos Supremos en calidad de precedentes, cuando éstos en todo caso debieron ser invocados al interponer los recursos ordinarios que correspondían, revelándose que con su actual Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, intenta suplir su desidia o negligencia en el no planteamiento del Recurso de Casación que pudo corresponderle, y que no lo formuló, de lo que se infiere que el presente recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inviable su admisión; sin que signifique la imposibilidad de que el recurrente pueda interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 626 Sucre, 09 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nelson Mario Zapata Alanoca c/
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Nelson Mario Zapata Alanoca, el 30 de abril de 2008 (fojas 43 a 44 vlta.), dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Claudio Martínez Morales contra el solicitante y otro, respecto a la Resolución Nº 265/2005 de 14 de octubre de 2005 (fojas 39 a 41) pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión por considerarlo autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 4) del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, del contenido del Recurso de Revisión deducido, se establece que el recurrente lo fundamenta manifestando:
1.- Que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, de 16 de mayo de 2005 (fojas 1 a 19 vlta.), lo absolvió de culpa y pena por la supuesta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de complicidad, porque su persona no participó en la comisión del hecho delictivo, ni se demostró nada respecto a la autoría del delito, a más de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en dicho Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de su parte, fallo que fue pronunciado por voto mayoritario a su favor;
2.- El Acusador Particular y la Fiscalía sólo pudieron demostrar que el único autor del delito fue Reynaldo Wilson Cori Zapata;
3.- El Acusador Particular y el Ministerio Público interpusieron Recursos de Apelación Restringida cambiando su acusación y querella y solicitando se lo condene por Instigador, fundamento que nunca fue esgrimido durante la investigación y tampoco durante el desarrollo del Juicio Oral, ya que los mismos argumentaron que su persona era cómplice del delito de Lesiones Gravísimas y no Instigador;
4.- La Corte de Apelación violó su derecho a la defensa, igualdad, debido proceso y tutela judicial, porque mediante el Auto de Vista impugnado, fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, declarándolo autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, y en ese sentido revalorizó la prueba, vulnerando la línea jurisprudencial que expresa que no se puede revalorizar la prueba en Alzada, como lo señalan los Autos Supremos Nos. 412 de 10 de octubre de 2006, 16 de 26 de enero de 2007 y 423 de 20 de octubre de 2006, y lesionando además el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por todo lo cual plantea Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia al amparo del art. 421, inc. 4-b), 422, 423 y otros del Código de Procedimiento Penal, pidiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, y que se mantenga subsistente la Sentencia de Absolución a su favor, y se expida el consiguiente Mandamiento de Libertad, para lo cual solicitó que este Supremo Tribunal instruya la remisión del expediente original del proceso penal en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen a este recurso, que está regulado en el Libro Tercero Título VI artículos 421 a 427 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada.
Que del análisis y fundamentos del recurso deducido, se infiere que el recurrente funda su pretensión en el art. 421, num. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal que establece que este recurso procede cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. Sin embargo, el recurrente no acompaña a su solicitud ninguna prueba nueva y fehaciente que acredite que hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o que demuestren efectivamente que su persona no fue autora o partícipe de la comisión del delito por el que se lo condenó.
Limitándose a efectuar una relación de lo acontecido en la Sentencia y en el Auto de Vista que se emitieron durante el proceso penal que se siguió en su contra y adjuntando como prueba los actuados principales del proceso penal referido, cuando debió haber aportado evidentemente nueva prueba que sustente los extremos señalados en la norma contenida en el art. 421, inc. 4-b) del Código de Procedimiento Penal, sin que su solicitud de remisión del expediente original constituya esa nueva prueba, sino que se trata del propio expediente con las pruebas ya presentadas, conocidas y producidas en el Juicio Oral; más aún cuando el recurrente en el intento de fundamentar su pretensión, señala varios Autos Supremos en calidad de precedentes, cuando éstos en todo caso debieron ser invocados al interponer los recursos ordinarios que correspondían, revelándose que con su actual Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, intenta suplir su desidia o negligencia en el no planteamiento del Recurso de Casación que pudo corresponderle, y que no lo formuló, de lo que se infiere que el presente recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inviable su admisión; sin que signifique la imposibilidad de que el recurrente pueda interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010