Auto Supremo AS/0643/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2010

Fecha: 13-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 643 Sucre, 13 de diciembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Juan Hugo Mejía Coca y Otro

DELITO: Prevaricato y Otros (Declina Competencia)

VISTOS: la Resolución Fiscal de Reapertura de Investigación de 29 de junio de 2010, recibida en ésta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria de Gonzalo Terceros Rojas contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca (Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba), por los delitos de Prevaricato, Negativa o Retardo de Justicia y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados en los artículos 173, 177 y 153 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, tras la denuncia formulada por Jhonny Edwin Ledezma Butrón y Sergio Mario Reynolds Ruíz en representación de Gonzalo Terceros Rojas, el Fiscal de Recursos por memorial de 21 de abril de 2008, hizo conocer a ésta Sala Penal Primera el anunció de inicio de investigación contra los Vocales de justicia, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, decretándose el 7 de mayo del mismo año, se tiene presente. A partir de esa fecha se realizó la actividad de control jurisdiccional, donde el 13 de octubre de 2008 el Ministerio Público mediante memorial de fojas 21, puso en conocimiento de ésta Sala Penal la Resolución de Rechazo de la proposición acusatoria en virtud de existir un obstáculo legal (fojas 18 a 20), siendo notificadas las partes el 17 y 18 de octubre del mencionado año (fojas 24 y 25).

CONSIDERANDO: que, en obrados cursa la Resolución del Fiscal General de la República, donde hace una relación de los hechos denunciados, mencionando el obstáculo legal que motivó la Resolución de Rechazo en base al artículo 304 numeral. 4) de la Ley Nº1970, por sopesar, con la limitación establecida en las Sentencias Constitucionales Nº1077/2006 y Nº0645/2007 las que señalan que, "el Juez o Tribunal de Habeas Corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto se tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal ...según el art. 116 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado", y "ningún Juez o Tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que exista elementos de convicción sobre una actuación dolosa o culposa".

Afirmando que, ese impedimento legal ya no existe a partir de la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 0124/2010, de la cual se extrae que, la actual Constitución Política del Estado reitera la independencia del Órgano Judicial, donde debe imperar una modulación en las propias decisiones de los Jueces y Tribunales, que deben basarse en la realidad, no sólo del proceso del cual conocen, sino del propio entorno social y político, si bien las garantías y derechos individuales están plasmados en la Constitución, no lo es menos el reconocimiento a las garantías y derechos colectivos del art. 178 y siguientes de la CPE, para la aplicación de la justicia, pues es el propio texto constitucional que refrenda: "la posibilidad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia y respeto a los derechos (...)", de donde resulta que el Órgano Judicial, es un canalizador para la aplicación de la justicia, dotado de los instrumentos necesarios para su efectiva aplicación, más no así, de un libre albedrío de interpretación o de aplicación subjetiva de la norma"; y constituye mejor garantía de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces, sin reconocer fueros ni privilegios, según el art. 178 parágrafo II y art. 180 parágrafo III de la CPE; por consiguiente todo Juez o Tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado, en consecuencia pueden ser pasibles de ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones, si estas contravienen a la Constitución y las Leyes como en el presente caso, retirándose así la inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaban a Jueces y Tribunales, que bajo el paraguas de su ejercicio emitían resoluciones que en muchos casos podían ser funestas para el bien jurídico colectivo; debiendo responder por sus actos, sin que sirva de excusa su investidura o la función que realizan; el Fiscal General de la República, solicita a este Alto Tribunal, admita la Reapertura de la Investigación al no existir a la fecha ese obstáculo legal.

CONSIDERANDO: que, al haberse pronunciado la Sentencia Constitucional Nº0124/2010 en base a los nuevos principios de la nueva Constitución Política del Estado, vigente desde el 9 de febrero de 2009, y desde esa fecha sus normas son de aplicación obligatoria y preferente, se tiene que en la misma a desaparecido el juicio de privilegio constitucional a favor de los funcionarios públicos, excepto de los dos más altos cargos del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme expresa el numeral 4 del artículo 184 Constitucional, al referirse a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, "juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, (...)".

En autos se tiene que, éste Tribunal en un principio ejerció la actividad de controlador jurisdiccional de la investigación, hasta que concluyó la misma con una Resolución de Rechazó de la querella emitida conforme el artículo 304 numeral 4) de la Ley Nº1970, empero, el Ministerio Público al ver por conveniente continuar con la investigación en base a fundamentos sentados en la nueva Constitución, debe tomar muy en cuenta que a partir de su vigencia, "ya no existen los juicios de privilegio a favor de autoridades judiciales, como son los Vocales de las Cortes Superiores", norma suprema desarrollada en la Ley Nº44/2010 de 8 de octubre, que en su Disposición Transitoria Primera, estableció que "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003".

De cuyas nuevas disposiciones legales se concluye que las mismas no otorgan competencia alguna a la Corte Suprema de Justicia o (Tribunal Supremo de Justicia), para juzgar como tribunal colegiado, ni a sus salas especializadas para ejercer el "Control Jurisdiccional de la Investigación", con relación a "Vocales de Corte Superiores de Justicia", como la de los ciudadanos Juan Hugo Mejia Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, vicisitudes jurídicas que merecen ser procesadas por autoridades jurisdiccionales competentes, evitando nulidades posteriores.

Que, la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, ese órgano especial es llamado tribunal. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto.

En consecuencia, la reapertura de la investigación dentro del proceso de privilegio constitucional donde se pronunció Resolución de Rechazo, ya no es posible ante este Alto Tribunal, conforme señalan el artículo 184 numeral 4) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010 en su Disposición Transitoria Primera mencionadas, por ello, al no ser admisible esta solicitud, corresponde reconducir su tramite por la vía ordinaria, respetándose todo lo actuado, de conformidad con los artículos 54-1), 279, 289 de la Ley Nº1970.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 184 num. 4) de la Constitución Política del Estado y en uso de sus especificas funciones, RECHAZA la solicitud del Fiscal General de la República y DECLINA COMPETENCIA del presente caso, debiendo devolverse los actuados al Ministerio Público para que reencause la continuación del presente proceso por la vía ordinaria ante autoridad competente, toda vez, tal como se tiene expuesto, no existe privilegio constitucional para el caso de autos.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 4/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO