SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-220/2007
AUTO SUPREMO Nº 655 Social Sucre, 06 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Martín Gilberto Castro Cabrera y otros c/ Empresa Línea de Micros 17-18
VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93, interpuesto por EMILIO ARISPE LOPEZ y PEDRO PABLO JIMENEZ PINTO, contra el A.V. Nº 545/06, de fecha 6/12/2006, cursante de fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por los demandantes: MARTIN GILBERTO CASTRO CABRERA, PEDRO PABLO JIMÉNEZ PINTO y EMILIO ARISPE LÓPEZ, contra la LINEA DE MICROS 17-18, representada por CARLOS MORALES CAMPOS y ALBERTO ARTEAGA ALGARAÑAZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 46/06 de fecha 4/5/2006, cursante de fs. 72-74 vlta., declarando IMPROBADA la demanda, sin costas.
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante A.V. Nº 545/06, de fecha 6/12/2006, cursante a fs. 85-86, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 92-93, por infracción de los arts. 1 y 13 de la L.G.T., art. 1 del D.S. 23570 de 26/7/93 y del principio de la primacía de la realidad, alegando que se han vulnerado normas de leyes sustantivas y adjetivas, haciendo una mala interpretación y aplicación de la ley, por lo que acusan:
Que tanto en la sentencia, como en el A.V. recurrido, disponen no corresponder el pago de beneficios sociales, ello debido a una inadecuada valoración de la prueba, incurriendo de esa manera en error de derecho, toda vez que por las tarjetas de control de los micros de la línea y las declaraciones testificales recibidas, se demostró que ambos trabajaron como marcadores de tarjetas.
También señalan, que por otro lado los demandados no aportaron prueba alguna que justifique o evidencie el que no se trabajara para ellos y al declarar no corresponder el pago de los beneficios sociales se vulneran los principios del derecho laboral y la normativa de la legislación de la materia.
Se acusa de igual manera el infringir algunos preceptos legales como son la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de una renumeración o salario, mismas que a decir de los recurrentes se han cumplido y que no han sido valoradas por los de la instancia.
Acusa de infracción al principio de la primacía de la realidad, debido a que por este debe entenderse que prevalece la veracidad de los hechos frente a lo determinado por las partes, en ese sentido aplicando el principio extrañado da como resultante una dependencia en sueldos y horarios de trabajo de los demandados.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal Casar el A.V. recurrido y consecuentemente se revoque la sentencia, declarándola probada la demanda y ordenando el pago de los beneficios sociales reclamados, así como de otros derechos y beneficios que por Ley les asiste. Con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- Respecto a la acusada inadecuada valoración de la prueba de los jueces de la instancia, para determinar la no existencia de una relación laboral, este tribunal ve obligatoria la necesidad de aclarar que en el presente caso de autos y por las pruebas documentales del expediente, así como las declaraciones recibidas si se halla una relación de dependencia laboral, con el marcado de las tarjetas de los micros de la Línea 17-18 y los recurrentes, mas por el contrario y tal cual se desprende de la misma documental esa relación de dependencia (patrono - empleador) no se halla circunscrita para con los de la Línea de micros 17-18, sino como un trabajo directo y dependiente con cada uno de los chóferes de los micros, que en la mayoría de los casos no son los propietarios del vehículo de servicio público. Razón esta para que los jueces a-quo y ad-quen no hayan concedido los beneficios sociales reclamados.
Ratifica lo anteriormente señalado que los recurrentes a excepción de MARTIN GILBERTO CASTRO CABRERA no figuren en las planillas de los trabajadores asalariados, ello debido a que el trabajo del marcado de las tarjetas de micros lo hacían a favor de los chóferes a manera de alivianar su trabajo y evitar el tener que bajar y subir del vehículo en cada una de las paradas donde se hallasen los relojes marcadores, recibiendo a cambio y tal cual se desprende de las declaraciones recibidas, en función a los ingresos de cada día un reconocimiento voluntario de cada uno de los cuarenta y ocho conductores de los micros que pertenecen a la Línea 17-18, aporte voluntario que a veces se les negaba dar debido a la baja renta recibida en el día.
Por último y cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario aclarar que para que procedan, deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, cosa que en el presente caso de autos no sucede.
2.- En cuanto a la existencia de una relación laboral alegada por los recurrentes en base al trabajo prestado en el sellado de tarjetas, no se evidencia la existencia de un sueldo o retribución que ligue directamente a los actores con los demandados y por mas que se ha respetado lo reclamado por los recurrentes, en cuanto a la concurrencia de una subordinación, a la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros, que en el presente caso de autos no concurrieron para con los demandados, mas si para con otras personas a las cuales no se ha reclamado esos derechos.
3.- En lo referente a la violación de los preceptos legales de toda relación laboral, es menester señalar que al respecto la misma doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes hubieran contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos y en el presente caso de autos se ha hecho una adecuada valoración y respeto de los mismos, desechando por completo cualquier sindicación en contrario. En conclusión; no existe infracción de la ley acusada en el recurso como para justificar la casación solicitada, tampoco son evidentes las violaciones alegadas por los recurrentes, habiendo el Tribunal ad quem actuado conforme a derecho, correspondiendo aplicar los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252º de este mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60º num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92-93; con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-220/2007
AUTO SUPREMO Nº 655 Social Sucre, 06 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Martín Gilberto Castro Cabrera y otros c/ Empresa Línea de Micros 17-18
VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93, interpuesto por EMILIO ARISPE LOPEZ y PEDRO PABLO JIMENEZ PINTO, contra el A.V. Nº 545/06, de fecha 6/12/2006, cursante de fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por los demandantes: MARTIN GILBERTO CASTRO CABRERA, PEDRO PABLO JIMÉNEZ PINTO y EMILIO ARISPE LÓPEZ, contra la LINEA DE MICROS 17-18, representada por CARLOS MORALES CAMPOS y ALBERTO ARTEAGA ALGARAÑAZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 46/06 de fecha 4/5/2006, cursante de fs. 72-74 vlta., declarando IMPROBADA la demanda, sin costas.
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante A.V. Nº 545/06, de fecha 6/12/2006, cursante a fs. 85-86, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 92-93, por infracción de los arts. 1 y 13 de la L.G.T., art. 1 del D.S. 23570 de 26/7/93 y del principio de la primacía de la realidad, alegando que se han vulnerado normas de leyes sustantivas y adjetivas, haciendo una mala interpretación y aplicación de la ley, por lo que acusan:
Que tanto en la sentencia, como en el A.V. recurrido, disponen no corresponder el pago de beneficios sociales, ello debido a una inadecuada valoración de la prueba, incurriendo de esa manera en error de derecho, toda vez que por las tarjetas de control de los micros de la línea y las declaraciones testificales recibidas, se demostró que ambos trabajaron como marcadores de tarjetas.
También señalan, que por otro lado los demandados no aportaron prueba alguna que justifique o evidencie el que no se trabajara para ellos y al declarar no corresponder el pago de los beneficios sociales se vulneran los principios del derecho laboral y la normativa de la legislación de la materia.
Se acusa de igual manera el infringir algunos preceptos legales como son la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de una renumeración o salario, mismas que a decir de los recurrentes se han cumplido y que no han sido valoradas por los de la instancia.
Acusa de infracción al principio de la primacía de la realidad, debido a que por este debe entenderse que prevalece la veracidad de los hechos frente a lo determinado por las partes, en ese sentido aplicando el principio extrañado da como resultante una dependencia en sueldos y horarios de trabajo de los demandados.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal Casar el A.V. recurrido y consecuentemente se revoque la sentencia, declarándola probada la demanda y ordenando el pago de los beneficios sociales reclamados, así como de otros derechos y beneficios que por Ley les asiste. Con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- Respecto a la acusada inadecuada valoración de la prueba de los jueces de la instancia, para determinar la no existencia de una relación laboral, este tribunal ve obligatoria la necesidad de aclarar que en el presente caso de autos y por las pruebas documentales del expediente, así como las declaraciones recibidas si se halla una relación de dependencia laboral, con el marcado de las tarjetas de los micros de la Línea 17-18 y los recurrentes, mas por el contrario y tal cual se desprende de la misma documental esa relación de dependencia (patrono - empleador) no se halla circunscrita para con los de la Línea de micros 17-18, sino como un trabajo directo y dependiente con cada uno de los chóferes de los micros, que en la mayoría de los casos no son los propietarios del vehículo de servicio público. Razón esta para que los jueces a-quo y ad-quen no hayan concedido los beneficios sociales reclamados.
Ratifica lo anteriormente señalado que los recurrentes a excepción de MARTIN GILBERTO CASTRO CABRERA no figuren en las planillas de los trabajadores asalariados, ello debido a que el trabajo del marcado de las tarjetas de micros lo hacían a favor de los chóferes a manera de alivianar su trabajo y evitar el tener que bajar y subir del vehículo en cada una de las paradas donde se hallasen los relojes marcadores, recibiendo a cambio y tal cual se desprende de las declaraciones recibidas, en función a los ingresos de cada día un reconocimiento voluntario de cada uno de los cuarenta y ocho conductores de los micros que pertenecen a la Línea 17-18, aporte voluntario que a veces se les negaba dar debido a la baja renta recibida en el día.
Por último y cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario aclarar que para que procedan, deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, cosa que en el presente caso de autos no sucede.
2.- En cuanto a la existencia de una relación laboral alegada por los recurrentes en base al trabajo prestado en el sellado de tarjetas, no se evidencia la existencia de un sueldo o retribución que ligue directamente a los actores con los demandados y por mas que se ha respetado lo reclamado por los recurrentes, en cuanto a la concurrencia de una subordinación, a la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros, que en el presente caso de autos no concurrieron para con los demandados, mas si para con otras personas a las cuales no se ha reclamado esos derechos.
3.- En lo referente a la violación de los preceptos legales de toda relación laboral, es menester señalar que al respecto la misma doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes hubieran contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos y en el presente caso de autos se ha hecho una adecuada valoración y respeto de los mismos, desechando por completo cualquier sindicación en contrario. En conclusión; no existe infracción de la ley acusada en el recurso como para justificar la casación solicitada, tampoco son evidentes las violaciones alegadas por los recurrentes, habiendo el Tribunal ad quem actuado conforme a derecho, correspondiendo aplicar los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252º de este mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60º num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92-93; con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.