SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-66/2007
AUTO SUPREMO Nº 659 Social Sucre, 07 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria del Carmen Cruz Jordán c/ Hugo Loredo Torres
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 97-99, interpuesto por el demandado Hugo Loredo Torres encontra del Auto de Vista Nº. 466 de 12 de octubre de 2006 cursante a fs. 91-93 y vlta. Pronunciado por la Sala Social y Administrativa del la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por María del Carmen Cruz Jordan contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 3 de octubre de 2005 pronunció la Sentencia Nº 85/05, cursante de fs. 69-71 y vlta., declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 5-6; disponiendo que la parte demandada pague a la actora por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y vacación, en la suma de Bs. 28.753.-
(Veintiocho mil setecientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos).
Apelada la Sentencia interpuesta por la demandante de fs. 74-75 y por el demandado a fs. 78-79 y vlta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, cursante a fs. 91-93 y vlta. que confirma la sentencia de fs. 69 a 71 vlta. que declara probada en parte la demanda; con las modificaciones fundamentadas en el último considerando, disponiendo en consecuencia que el empleador Hugo Loredo Torres pague a la actora, al tercer día de su legal notificación por concepto de beneficios sociales la suma de 19.744.-
Contra el referido auto de vista, el demandado Hugo Loredo Torres, interpone Recurso de Casación de fs. 97-99 alegando que el proceso se tramitó en inobservancia de los requisitos establecidos en el Art. 117 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, habiéndosele puesto en indefensión por falta de especificidad de los conceptos de los derechos pretendidos, porque la demanda se sustenta sobre la figura abstracta de beneficios sociales y otros derechos que pudiera corresponder, habiendo merecido resoluciones de los de instancia que contienen vicios de nulidad, sin adecuarse a los datos del proceso, por lo que solicita se revoque el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, es menester precisar en qué consiste el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, al tratarse de una nueva demanda de puro derecho, en el primer caso el recurrente debe especificar los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivos de nulidad por haberse afectado el orden público. En el segundo caso, es obligación del recurrente poner de manifiesto al tribunal, la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material en la que hubiere incurrido el juzgador al dirimir el conflicto.
En efecto, según el instituto de la casación recogido por nuestro sistema procesal, la casación en el fondo procede por cuestiones in judicando, es decir como emergencia del análisis racional fallido respecto al derecho aplicable en un caso concreto, para ser más preciso, esto se da cuando el juzgador incurre en error al establecer los hechos materia de la controversia, aplicando mal o no aplica los preceptos jurídicos pertinentes al caso, ya sea desconociendo deliberadamente el derecho sustantivo aplicable o interpretándolo erróneamente, conforme se tiene de los preceptos legales de los arts. 253, 258-2 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad del Recurso de Casación, según el citado art. 274 del Código de Procedimiento Civil, es que el tribunal de casación expida nuevo juicio sobre ese derecho controvertido motivo de la resolución impugnada.
Por otra parte, el recurso de casación en la forma procede como se dijo anteriormente cuando se ha incurrido en errores in procedendo, esto quiere decir, que durante la tramitación del proceso, los de instancia incurrieron en omisión de una forma esencial del procedimiento, es decir que se haya lesionado el derecho a la defensa o cualesquier otro derecho inherente al debido proceso, que sean insalvables, de modo tal que permita retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo a los fines que se subsanen.
De lo expresado, se colige que cuando se trata de un recurso de casación en el fondo, no puede hacerse referencia a la infracción o errores procedimentales, sino como se dijo mala aplicación o mala valoración de los elementos de prueba, tal cual ocurre en el caso de autos.
CONSIDERANDO III: Ahora bien, ingresando al análisis y resolución del recurso y demás antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, con carácter previo corresponde dejar claramente dilucidado que en el ámbito civil, la sentencia judicial debe enmarcarse dentro de lo pedido por las partes en el proceso, siendo congruente con lo solicitado para examinarlas y darles una respuesta motivada en derecho, conforme impone el mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero en materia laboral por su especificidad y sobretodo por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores pueden fundar sus resoluciones otorgando inclusive pretensiones distintas de las pedidas, en el marco de lo previsto por los arts. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo.
Realizada esta aclaración y revisado prolijamente el expediente de autos, se establece con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, es decir en el marco del debido proceso y de los intereses de las partes, por cuanto al momento de la dictación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, se les otorgó la tutela judicial efectiva, resolviendo el fondo de la causa.
Que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, para su procedencia tiene que guardar co-relación con el numeral I) del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que; "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el presente proceso, por las razones que se exponen:
En materia de nulidades debe observarse también el principio de trascendencia, en virtud del cual se establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa del juicio. Es decir para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derechos los litigantes, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio" , es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido perjuicio, en el caso de autos el proceso se ha basado en los puntos señalados en el auto de relación procesal, no objetado por las partes, precluyendo de esta manera su derecho de objeción por parte del recurrente. Por lo que no es permitido traer al recurso, supuestos vicios de nulidad que no se observaron en su momento ante la juez de la instancia, que resuelve derechos a ser probados por la parte demandada y no así por la demandante.
Otro principio es el de convalidación, que señala toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoría del acto. Es decir que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión para la parte afectada, como lo hizo la parte demandada, quien ya no corresponde acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, siendo evidente el desconocimiento de la norma prevista en el numeral 3 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
Finalmente es necesario referirse al principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido; más aún si ambas partes en el presente proceso han tenido amplia oportunidad de proponer y producir sus probanzas. En materia de nulidades, corresponde aclarar que nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección supra descritos y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para nulidad alguna.
En la especie, se establece que los argumentos del recurso de casación, constituyen reiteración de su recurso de apelación, que además ya mereció consideración y resolución por el tribunal de alzada, que concluye en la forma resuelta.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1., 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 97-99, con costas.
No interviene el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, al haberse integrado a la Sala el suscrito Ministro; en consecuencia, se deja sin efecto la segunda parte del auto de fs. 107.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-66/2007
AUTO SUPREMO Nº 659 Social Sucre, 07 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria del Carmen Cruz Jordán c/ Hugo Loredo Torres
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 97-99, interpuesto por el demandado Hugo Loredo Torres encontra del Auto de Vista Nº. 466 de 12 de octubre de 2006 cursante a fs. 91-93 y vlta. Pronunciado por la Sala Social y Administrativa del la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por María del Carmen Cruz Jordan contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 3 de octubre de 2005 pronunció la Sentencia Nº 85/05, cursante de fs. 69-71 y vlta., declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 5-6; disponiendo que la parte demandada pague a la actora por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y vacación, en la suma de Bs. 28.753.-
(Veintiocho mil setecientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos).
Apelada la Sentencia interpuesta por la demandante de fs. 74-75 y por el demandado a fs. 78-79 y vlta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, cursante a fs. 91-93 y vlta. que confirma la sentencia de fs. 69 a 71 vlta. que declara probada en parte la demanda; con las modificaciones fundamentadas en el último considerando, disponiendo en consecuencia que el empleador Hugo Loredo Torres pague a la actora, al tercer día de su legal notificación por concepto de beneficios sociales la suma de 19.744.-
Contra el referido auto de vista, el demandado Hugo Loredo Torres, interpone Recurso de Casación de fs. 97-99 alegando que el proceso se tramitó en inobservancia de los requisitos establecidos en el Art. 117 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, habiéndosele puesto en indefensión por falta de especificidad de los conceptos de los derechos pretendidos, porque la demanda se sustenta sobre la figura abstracta de beneficios sociales y otros derechos que pudiera corresponder, habiendo merecido resoluciones de los de instancia que contienen vicios de nulidad, sin adecuarse a los datos del proceso, por lo que solicita se revoque el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, es menester precisar en qué consiste el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, al tratarse de una nueva demanda de puro derecho, en el primer caso el recurrente debe especificar los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivos de nulidad por haberse afectado el orden público. En el segundo caso, es obligación del recurrente poner de manifiesto al tribunal, la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material en la que hubiere incurrido el juzgador al dirimir el conflicto.
En efecto, según el instituto de la casación recogido por nuestro sistema procesal, la casación en el fondo procede por cuestiones in judicando, es decir como emergencia del análisis racional fallido respecto al derecho aplicable en un caso concreto, para ser más preciso, esto se da cuando el juzgador incurre en error al establecer los hechos materia de la controversia, aplicando mal o no aplica los preceptos jurídicos pertinentes al caso, ya sea desconociendo deliberadamente el derecho sustantivo aplicable o interpretándolo erróneamente, conforme se tiene de los preceptos legales de los arts. 253, 258-2 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad del Recurso de Casación, según el citado art. 274 del Código de Procedimiento Civil, es que el tribunal de casación expida nuevo juicio sobre ese derecho controvertido motivo de la resolución impugnada.
Por otra parte, el recurso de casación en la forma procede como se dijo anteriormente cuando se ha incurrido en errores in procedendo, esto quiere decir, que durante la tramitación del proceso, los de instancia incurrieron en omisión de una forma esencial del procedimiento, es decir que se haya lesionado el derecho a la defensa o cualesquier otro derecho inherente al debido proceso, que sean insalvables, de modo tal que permita retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo a los fines que se subsanen.
De lo expresado, se colige que cuando se trata de un recurso de casación en el fondo, no puede hacerse referencia a la infracción o errores procedimentales, sino como se dijo mala aplicación o mala valoración de los elementos de prueba, tal cual ocurre en el caso de autos.
CONSIDERANDO III: Ahora bien, ingresando al análisis y resolución del recurso y demás antecedentes, se tiene lo siguiente:
Que, con carácter previo corresponde dejar claramente dilucidado que en el ámbito civil, la sentencia judicial debe enmarcarse dentro de lo pedido por las partes en el proceso, siendo congruente con lo solicitado para examinarlas y darles una respuesta motivada en derecho, conforme impone el mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero en materia laboral por su especificidad y sobretodo por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores pueden fundar sus resoluciones otorgando inclusive pretensiones distintas de las pedidas, en el marco de lo previsto por los arts. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo.
Realizada esta aclaración y revisado prolijamente el expediente de autos, se establece con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, es decir en el marco del debido proceso y de los intereses de las partes, por cuanto al momento de la dictación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, se les otorgó la tutela judicial efectiva, resolviendo el fondo de la causa.
Que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, para su procedencia tiene que guardar co-relación con el numeral I) del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que; "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el presente proceso, por las razones que se exponen:
En materia de nulidades debe observarse también el principio de trascendencia, en virtud del cual se establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa del juicio. Es decir para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derechos los litigantes, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio" , es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido perjuicio, en el caso de autos el proceso se ha basado en los puntos señalados en el auto de relación procesal, no objetado por las partes, precluyendo de esta manera su derecho de objeción por parte del recurrente. Por lo que no es permitido traer al recurso, supuestos vicios de nulidad que no se observaron en su momento ante la juez de la instancia, que resuelve derechos a ser probados por la parte demandada y no así por la demandante.
Otro principio es el de convalidación, que señala toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoría del acto. Es decir que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión para la parte afectada, como lo hizo la parte demandada, quien ya no corresponde acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, siendo evidente el desconocimiento de la norma prevista en el numeral 3 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
Finalmente es necesario referirse al principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido; más aún si ambas partes en el presente proceso han tenido amplia oportunidad de proponer y producir sus probanzas. En materia de nulidades, corresponde aclarar que nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección supra descritos y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para nulidad alguna.
En la especie, se establece que los argumentos del recurso de casación, constituyen reiteración de su recurso de apelación, que además ya mereció consideración y resolución por el tribunal de alzada, que concluye en la forma resuelta.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1., 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 97-99, con costas.
No interviene el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, al haberse integrado a la Sala el suscrito Ministro; en consecuencia, se deja sin efecto la segunda parte del auto de fs. 107.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.