SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 660 Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Emilio Aguilar Santa Cruz y Otros c/ Epifanio Aguilar Santa Cruz y Otros
DELITO: Injurias (Declara Admisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar (fs. 159 a 161 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2008 (fs. 148 a 150 vlta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Emilio Aguilar Santa Cruz, Julio Camacho Pacheco, Bonifacio Pacheco Vásquez contra Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza, Rosendo Herrera Vásquez y Nicolás Almanza Aguilar, por el delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de octubre de 2005 (fs. 86 a 90 vlta), que declaró a los procesados exceptuando a Rosendo Herrera Vásquez, autores y responsables de la comisión del delito de Injurias, imponiéndoles la pena de Prestación de Trabajos a favor del Estado (Parque Nacional Tunari) en la ciudad de Cochabamba, zona norte, por tres meses desde la ejecutoria de la Sentencia, debiendo en consecuencia los condenados presentarse todos los días hábiles de horas 9 a 12 para prestar trabajos a favor de la Institución indicada, presencia que deberá ser regulada por la Dirección de dicha entidad, la que debe elevar informes quincenales; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y de la Acusación Particular y/o víctimas. Respecto al coprocesado Rosendo Herrera Vásquez, se declara la extinción de la acción penal, en cumplimiento del art.380 del Código de Procedimiento Penal; contra esta Sentencia, los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar interpusieron Recurso de Apelación Restringida (fs. 122 a 126); en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2008 (fs. 148 a 150 vlta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró Improcedente el citado Recurso; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación (fs. 159 a 161 vlta.) lo siguiente: 1) Si bien el Tribunal de Alzada en su Segundo Considerando expuso los puntos de la Apelación Restringida, sin embargo, incumpliendo con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en su Considerando Tercero no se refirió a estos dos aspectos cuestionados de la Sentencia: a) La inobservancia y errónea aplicación del art. 375 con relación a los arts. 290 y 341 del citado Código por el hecho de que la acusación estaba firmada por varias personas y fue presentada en Sede Judicial por una sola persona como consta en la nota de cargo, sin contar con el Poder o representación suficiente; b) La inobservancia y errónea aplicación del art. 375 con relación a los arts. 290 y 341 del mismo Código mencionado, porque el Juez A quo admitió la Acusación Particular y emitió Sentencia Condenatoria cuando la Acusación Particular no estaba firmada y mucho menos presentada por Darío Heredia Gonzáles, condenándolos sin que dicha Acusación fuera firmada y menos presentada por el citado ciudadano; advirtiéndose en esos dos casos defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal, y como de ese modo el Auto de Vista no se refirió a todos los puntos objeto de la Apelación Restringida, ingresó en contradicción con los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 y Auto Supremo Nº 87 de 31 de marzo de 2005, que citan como Precedentes Contradictorios, que indican que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad contenida en el art.15 de la Ley de Organización Judicial; 2) El Auto de Vista impugnado al considerar en el punto dos de su Tercer Considerando el aspecto cuestionado en la Apelación Restringida con relación a la inobservancia del art. 342 del referido Código Adjetivo, como subsanado el defecto de procedimiento en Sentencia, sin la evidencia de que exista una Resolución expresa de que se haya subsanado el error de incorporar un delito no acusado al Auto de Apertura de Juicio, que no es recurrible, dicho Auto de Vista ingresó en contradicción con el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que se pronunció de manera similar a los precedentemente citados Autos Supremos; 3) El Auto de Vista en los puntos cinco y seis de su Tercer Considerando incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 370 numerales 5) y 6) del tantas veces citado Código Procesal Penal, contradiciendo el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 que refiere que después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe sentar la fundamentación probatoria intelectiva por la que el Juez señala por qué un medio de prueba le merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios probatorios; lo cual no existe en el fallo recurrido, toda vez que el Juez A quo en su Considerando Séptimo en sus numerales 1), 2) y 3) no menciona qué elementos extrae de cada uno de los medios de prueba para llegar a la conclusión que le sirva como elemento de juicio, cuando en los hechos de la prueba documental de fs. 37 a 56 se tiene que a raíz de la denuncia, la Alcaldía Municipal y la Administración del Parque "Tunari", se constituyeron en el lugar para proceder a expedir boletas de paralización de obras, así como la verificación de amojonamiento y esporádicos loteamientos; y el defecto absoluto previsto en el numeral 6) del citado artículo 370 como es la contradicción de la Sentencia, está en el hecho de que el Tribunal de Apelación no reconoce la contradicción en el fallo del Juez A quo, cuando por una parte en el Considerando Séptimo numerales 4) y 5) señala que con la inspección se pudo encontrar la existencia de construcciones precarias y otras nuevas de ladrillo y cemento, calles, caminos, así como apertura de canales de data antigua, como amojonamiento, y, en el numeral 2) y parte final del numeral 5) del mismo Considerando, refiere que no se pudo demostrar los loteamientos, cuando en los hechos por la misma exposición que el A quo realizó en los numerales 4) y 5), se demostró la existencia de construcciones; que se procedió al loteamiento y amojonamiento dentro de la cota 2750 área protegida; 4) El Tribunal de Alzada incurrió también en el defecto absoluto previsto en el numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho fundamental del debido proceso ya que al originarse el juicio penal en la denuncia que sus personas presentaron en defensa de un área protegida y del medio ambiente, y en cumplimiento a la Constitución y a las leyes, tal denuncia no constituye delito, el hecho no existió porque no hubo "animus injuriandi", contradiciendo el Auto Supremo Nº 95 de 24 de marzo de 2005 que citan como Precedente Contradictorio, que señala que en el delito de Injurias debe existir dolo directo e intención manifiesta de producir un daño.
Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se pronuncie otro conforme a la Doctrina Legal expuesta en los diferentes Autos Supremos citados como Precedentes Contradictorios.
Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar (fs. 159 a 161 vlta.).
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 660 Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Emilio Aguilar Santa Cruz y Otros c/ Epifanio Aguilar Santa Cruz y Otros
DELITO: Injurias (Declara Admisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar (fs. 159 a 161 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2008 (fs. 148 a 150 vlta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Emilio Aguilar Santa Cruz, Julio Camacho Pacheco, Bonifacio Pacheco Vásquez contra Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza, Rosendo Herrera Vásquez y Nicolás Almanza Aguilar, por el delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de octubre de 2005 (fs. 86 a 90 vlta), que declaró a los procesados exceptuando a Rosendo Herrera Vásquez, autores y responsables de la comisión del delito de Injurias, imponiéndoles la pena de Prestación de Trabajos a favor del Estado (Parque Nacional Tunari) en la ciudad de Cochabamba, zona norte, por tres meses desde la ejecutoria de la Sentencia, debiendo en consecuencia los condenados presentarse todos los días hábiles de horas 9 a 12 para prestar trabajos a favor de la Institución indicada, presencia que deberá ser regulada por la Dirección de dicha entidad, la que debe elevar informes quincenales; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y de la Acusación Particular y/o víctimas. Respecto al coprocesado Rosendo Herrera Vásquez, se declara la extinción de la acción penal, en cumplimiento del art.380 del Código de Procedimiento Penal; contra esta Sentencia, los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar interpusieron Recurso de Apelación Restringida (fs. 122 a 126); en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2008 (fs. 148 a 150 vlta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró Improcedente el citado Recurso; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación (fs. 159 a 161 vlta.) lo siguiente: 1) Si bien el Tribunal de Alzada en su Segundo Considerando expuso los puntos de la Apelación Restringida, sin embargo, incumpliendo con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en su Considerando Tercero no se refirió a estos dos aspectos cuestionados de la Sentencia: a) La inobservancia y errónea aplicación del art. 375 con relación a los arts. 290 y 341 del citado Código por el hecho de que la acusación estaba firmada por varias personas y fue presentada en Sede Judicial por una sola persona como consta en la nota de cargo, sin contar con el Poder o representación suficiente; b) La inobservancia y errónea aplicación del art. 375 con relación a los arts. 290 y 341 del mismo Código mencionado, porque el Juez A quo admitió la Acusación Particular y emitió Sentencia Condenatoria cuando la Acusación Particular no estaba firmada y mucho menos presentada por Darío Heredia Gonzáles, condenándolos sin que dicha Acusación fuera firmada y menos presentada por el citado ciudadano; advirtiéndose en esos dos casos defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal, y como de ese modo el Auto de Vista no se refirió a todos los puntos objeto de la Apelación Restringida, ingresó en contradicción con los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 y Auto Supremo Nº 87 de 31 de marzo de 2005, que citan como Precedentes Contradictorios, que indican que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad contenida en el art.15 de la Ley de Organización Judicial; 2) El Auto de Vista impugnado al considerar en el punto dos de su Tercer Considerando el aspecto cuestionado en la Apelación Restringida con relación a la inobservancia del art. 342 del referido Código Adjetivo, como subsanado el defecto de procedimiento en Sentencia, sin la evidencia de que exista una Resolución expresa de que se haya subsanado el error de incorporar un delito no acusado al Auto de Apertura de Juicio, que no es recurrible, dicho Auto de Vista ingresó en contradicción con el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que se pronunció de manera similar a los precedentemente citados Autos Supremos; 3) El Auto de Vista en los puntos cinco y seis de su Tercer Considerando incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 370 numerales 5) y 6) del tantas veces citado Código Procesal Penal, contradiciendo el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 que refiere que después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe sentar la fundamentación probatoria intelectiva por la que el Juez señala por qué un medio de prueba le merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios probatorios; lo cual no existe en el fallo recurrido, toda vez que el Juez A quo en su Considerando Séptimo en sus numerales 1), 2) y 3) no menciona qué elementos extrae de cada uno de los medios de prueba para llegar a la conclusión que le sirva como elemento de juicio, cuando en los hechos de la prueba documental de fs. 37 a 56 se tiene que a raíz de la denuncia, la Alcaldía Municipal y la Administración del Parque "Tunari", se constituyeron en el lugar para proceder a expedir boletas de paralización de obras, así como la verificación de amojonamiento y esporádicos loteamientos; y el defecto absoluto previsto en el numeral 6) del citado artículo 370 como es la contradicción de la Sentencia, está en el hecho de que el Tribunal de Apelación no reconoce la contradicción en el fallo del Juez A quo, cuando por una parte en el Considerando Séptimo numerales 4) y 5) señala que con la inspección se pudo encontrar la existencia de construcciones precarias y otras nuevas de ladrillo y cemento, calles, caminos, así como apertura de canales de data antigua, como amojonamiento, y, en el numeral 2) y parte final del numeral 5) del mismo Considerando, refiere que no se pudo demostrar los loteamientos, cuando en los hechos por la misma exposición que el A quo realizó en los numerales 4) y 5), se demostró la existencia de construcciones; que se procedió al loteamiento y amojonamiento dentro de la cota 2750 área protegida; 4) El Tribunal de Alzada incurrió también en el defecto absoluto previsto en el numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho fundamental del debido proceso ya que al originarse el juicio penal en la denuncia que sus personas presentaron en defensa de un área protegida y del medio ambiente, y en cumplimiento a la Constitución y a las leyes, tal denuncia no constituye delito, el hecho no existió porque no hubo "animus injuriandi", contradiciendo el Auto Supremo Nº 95 de 24 de marzo de 2005 que citan como Precedente Contradictorio, que señala que en el delito de Injurias debe existir dolo directo e intención manifiesta de producir un daño.
Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se pronuncie otro conforme a la Doctrina Legal expuesta en los diferentes Autos Supremos citados como Precedentes Contradictorios.
Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los coprocesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar (fs. 159 a 161 vlta.).
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010