SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-282/2007
AUTO SUPREMO Nº 662 Social Sucre, 08 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Leopoldo Goldman Bottstein c/ Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A.
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 832-840, interpuesto por EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ representado por LEOPOLD WERNER GOLDMANN BOTTSTEIN, en contra del Auto de Vista de 489/2006 de 27/10/2006 cursante a fs. 827-829 y vlta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, incoado por el ahora recurrente contra ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el auto de concesión de fs. 858, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº. 147/2004 de 06/11/2004, cursante a fs. 529-532 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5-7 con costas y PROBADA LAS EXCEPCIONES DE PAGO DOCUMENTADO Y DE PRESCRIPCION, por haber adjuntado la liquidación y el recibo correspondiente que acredita el pago total de los Beneficios Sociales que le correspondían al ex trabajador, de tal forma que dejó transcurrir el tiempo de dos años, sin reclamo alguno desde el Nacimiento de su derecho que fue la ruptura del vínculo laboral hasta la notificación al Empleador.
En grado de apelación por parte de EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 489/2006 de 27/10/2006, cursante a fs. 827-829 vlta., que CONFIRMA la declaratoria de probada la excepción perentoria de pago documentado, en la Sentencia que corre en fs. 529 a 532, y que pone fin al litigio, conforme al numeral II del art. 343 del C.P.C. y a su vez resuelve improbada la excepción de prescripción, consecuentemente no se condena en costas.
Dicho fallo, motivó el Recurso de Nulidad y Casación, interpuesto por EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ, conforme a los fundamentos que constan en el memorial de fs. 832-840.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Procedimiento Civil, es decir, debe presentarse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o sentencia recurrida, y fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese contexto, es menester referirse a la normativa adjetiva que regula los plazos procesales en las diferentes instancias durante el trámite de un proceso, específicamente nos referiremos al plazo que otorga la ley a las partes para interponer el recurso de casación.
El Art. 210 del Código Procesal del Trabajo refiere "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte .......en el término fatal de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista ......" .
Por su parte el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil de manera precisa señala: "El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de Vista o Sentencia".
A su turno, el Art. 139 del Código de Procedimiento Civil, párrafo I. "Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables......"
El Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, señala "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hiciere imposible la realización del acto ...."
El Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, dice "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo"
Finalmente, el Art. 1490 del Código Civil, aclara que "los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil".
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la normativa sobre la observancia que deben tener las partes, en el caso de autos el demandante ahora recurrente, Leopold Werner Goldmann Bottstein, fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista de fs. 827-829 y vlta., el día miércoles 28 de febrero de 2007 a horas 16:55, en su domicilio procesal señalado en la calle Parapetí Nº. 28 en presencia de la testigo, Martha Jordan M. con C. I. 5224177 Sc., por el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Ronald A. Paz Jiménez, conforme se evidencia a fs. 830, a mayor comprensión se hace una correlación precisa del plazo que corría al recurrente en el caso de autos para interponer el recurso de casación:
Al día jueves 1 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (un día)
Al día viernes 2 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (dos días)
Al día sábado 3 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (tres días)
Al día domingo 4 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (cuatro días)
Al día lunes 5 de marzo del 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (cinco días)
Al día martes 6 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (seis días)
Al día miércoles 7 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (siete días)
Al día jueves 8 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrieron (ocho días).
De esta correlación de días, fechas y horas, se tiene incontrastablemente que el recurrente debió presentar su recurso hasta horas 16:55 del día 8 de marzo del 2007, empero de la revisión del cargo de recepción, se establece que el recurso fue presentado a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el día viernes 9 de marzo de 2007 a horas 9:28, recibido por la Auxiliar Verónica Vásquez Salvatierra, consecuentemente presentado de manera extemporánea.
A mayor abundamiento es menester señalar que los plazos procesales según la línea que ha adoptado este Tribunal Supremo, a través de los numerosos autos supremos entre ellos el A.S. 258 de 18 de diciembre del 2003, refiere que los plazos son perentorios, corren de momento a momento y la extemporaneidad en su presentación impide que se abra la competencia de este tribunal para tomar conocimiento de la causa, consecuentemente corresponde dar aplicación al Art. 262 inc.1), 271 inc. 1) y 272 inc. 1) todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60º num. 1. de la L.O.J. y 272º num. 2) del Código Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 832-840, con costas. Con responsabilidad para los Vocales que firman el Auto de concesión del recurso, en Bs. 100 a ser descontados por planilla.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-282/2007
AUTO SUPREMO Nº 662 Social Sucre, 08 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Leopoldo Goldman Bottstein c/ Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A.
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 832-840, interpuesto por EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ representado por LEOPOLD WERNER GOLDMANN BOTTSTEIN, en contra del Auto de Vista de 489/2006 de 27/10/2006 cursante a fs. 827-829 y vlta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, incoado por el ahora recurrente contra ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el auto de concesión de fs. 858, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº. 147/2004 de 06/11/2004, cursante a fs. 529-532 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5-7 con costas y PROBADA LAS EXCEPCIONES DE PAGO DOCUMENTADO Y DE PRESCRIPCION, por haber adjuntado la liquidación y el recibo correspondiente que acredita el pago total de los Beneficios Sociales que le correspondían al ex trabajador, de tal forma que dejó transcurrir el tiempo de dos años, sin reclamo alguno desde el Nacimiento de su derecho que fue la ruptura del vínculo laboral hasta la notificación al Empleador.
En grado de apelación por parte de EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 489/2006 de 27/10/2006, cursante a fs. 827-829 vlta., que CONFIRMA la declaratoria de probada la excepción perentoria de pago documentado, en la Sentencia que corre en fs. 529 a 532, y que pone fin al litigio, conforme al numeral II del art. 343 del C.P.C. y a su vez resuelve improbada la excepción de prescripción, consecuentemente no se condena en costas.
Dicho fallo, motivó el Recurso de Nulidad y Casación, interpuesto por EHUDY MARCELO GOLDMANN PAZ, conforme a los fundamentos que constan en el memorial de fs. 832-840.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Procedimiento Civil, es decir, debe presentarse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o sentencia recurrida, y fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese contexto, es menester referirse a la normativa adjetiva que regula los plazos procesales en las diferentes instancias durante el trámite de un proceso, específicamente nos referiremos al plazo que otorga la ley a las partes para interponer el recurso de casación.
El Art. 210 del Código Procesal del Trabajo refiere "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte .......en el término fatal de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista ......" .
Por su parte el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil de manera precisa señala: "El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de Vista o Sentencia".
A su turno, el Art. 139 del Código de Procedimiento Civil, párrafo I. "Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables......"
El Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, señala "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hiciere imposible la realización del acto ...."
El Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, dice "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo"
Finalmente, el Art. 1490 del Código Civil, aclara que "los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil".
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la normativa sobre la observancia que deben tener las partes, en el caso de autos el demandante ahora recurrente, Leopold Werner Goldmann Bottstein, fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista de fs. 827-829 y vlta., el día miércoles 28 de febrero de 2007 a horas 16:55, en su domicilio procesal señalado en la calle Parapetí Nº. 28 en presencia de la testigo, Martha Jordan M. con C. I. 5224177 Sc., por el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Ronald A. Paz Jiménez, conforme se evidencia a fs. 830, a mayor comprensión se hace una correlación precisa del plazo que corría al recurrente en el caso de autos para interponer el recurso de casación:
Al día jueves 1 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (un día)
Al día viernes 2 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (dos días)
Al día sábado 3 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (tres días)
Al día domingo 4 de marzo 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (cuatro días)
Al día lunes 5 de marzo del 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (cinco días)
Al día martes 6 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (seis días)
Al día miércoles 7 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrió (siete días)
Al día jueves 8 de marzo de 2007 hasta horas 16:55 transcurrieron (ocho días).
De esta correlación de días, fechas y horas, se tiene incontrastablemente que el recurrente debió presentar su recurso hasta horas 16:55 del día 8 de marzo del 2007, empero de la revisión del cargo de recepción, se establece que el recurso fue presentado a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el día viernes 9 de marzo de 2007 a horas 9:28, recibido por la Auxiliar Verónica Vásquez Salvatierra, consecuentemente presentado de manera extemporánea.
A mayor abundamiento es menester señalar que los plazos procesales según la línea que ha adoptado este Tribunal Supremo, a través de los numerosos autos supremos entre ellos el A.S. 258 de 18 de diciembre del 2003, refiere que los plazos son perentorios, corren de momento a momento y la extemporaneidad en su presentación impide que se abra la competencia de este tribunal para tomar conocimiento de la causa, consecuentemente corresponde dar aplicación al Art. 262 inc.1), 271 inc. 1) y 272 inc. 1) todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60º num. 1. de la L.O.J. y 272º num. 2) del Código Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 832-840, con costas. Con responsabilidad para los Vocales que firman el Auto de concesión del recurso, en Bs. 100 a ser descontados por planilla.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.