Auto Supremo AS/0664/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2010

Fecha: 14-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-368/2007

AUTO SUPREMO Nº 664 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Yola Rosario Antequera Peña c/ Empresa SISTECO Ltda.

VISTOS:El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 638-649, interpuesto por JOSÉ PAÚL ARAMAYO SALINAS y VICTOR ROSALES LINO en representación de SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GENERAL LIMITADA (SISTECO LTDA.), en contra del Auto de Vista Nº 0117, de fecha 30/3/2007, cursante de fs. 634-636 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por YOLA ROSARIO ANTEQUERA PEÑA en contra de la entidad recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo acusado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 71, de fecha 22/12/2006, cursante de fs. 547-551, declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante la suma de $us. 15.332.- por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y aguinaldo, bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 500.-

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista Nº 0117, de fecha 30/3/2007, cursante de fs. 634-636 vlta., por el que confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad denominada SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GENERAL LIMITADA (SISTECO LTDA.) interpuso recurso de casación y nulidad materia de la presente resolución, acusando:

Casación en el Fondo:

1.- Errónea aplicación de la Ley de 22/12/1949 que regula las relaciones de índole laboral, toda vez que existe un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, al amparo del art. 732 del Cod. Civ., y reconocido por la actora, contraviniendo de esa manera el art. 167 del Cod. Proc. Trab.

2.- Indebida valoración de la prueba aportada y deducida en el proceso.

a) Inexistente contrato de trabajo verbal indefinido.

b) Improcedente confesión provocada a un tercero dentro del proceso, toda vez que se citó a Sergio Giadalla Asbun Yacir y no a Freddy Fiorilo Plaza.

3.- Indebida aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de la nación.

4.- Incumplimiento de los arts. 208 del Cod. Proc. Trab., arts. 232 y 233 del Cod. Proc. Civ., en pruebas presentadas en segunda instancia.

Nulidad o Casación en la Forma:

1.- Improcedente citación a confesión provocada a un tercero dentro del proceso.

2.- Negativa a admitirse pruebas presentadas en segunda instancia y no apertura de término de prueba extraordinario solicitado.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declarar consecuentemente Improbada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta la citación a confesión provocada en primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

En cuanto a la casación en el fondo:

1.- En lo referente a la inexistencia de una relación laboral alegada por los representantes de la entidad recurrente, en base a un contrato de prestación de servicios (iguala profesional), de naturaleza civil y si corresponde o no a la demandante el pago de sus derechos laborales reclamados, se tiene:

Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado que "...el simple "nomen" de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resulten poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato, así sea una iguala profesional, habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).

A lo anterior se debe agregar que para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primar la verdad material sobre la verdad formal y siguiendo esa línea, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: La incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, sujeción de la actividad propia a la de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, facultad del dador de trabajo a impartir órdenes, así como la de sustituir a su conveniencia la voluntad del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, utilización en el trabajo de papelería o de la documentación de la empresa, obligación de disponibilidad de realizar viajes, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales y documentos por el posible empleador, duración del vínculo y otros. Constituyéndose estos elementos en indicadores generales de tal modo que la concurrencia total o parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia de una relación de dependencia laboral.

Entonces corresponde manifestar que "...el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, la ajenidad de mercado y otros que se evidencian concurrieron..."; (AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06) y en el mismo sentido los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08.

En el marco de la jurisprudencia glosada, para demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por los recurrentes, en el presente caso no han podido desvirtuar la existencia de ciertos presupuestos fácticos, los mismos que han quedado plenamente probados, como ser la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la renumeración, existentes desde el 2/5/95 al 31/12/05, por lo que en los hechos se puede verificar una verdadera relación de dependencia laboral, en virtud a que la actora fue contratada en virtud a su condición de profesional abogada y que tomando la flexibilidad que se le otorga a la misma, la cumple desde su bufete, sin que ello represente el no obligarse a la exclusividad.

Que una vez comprobada la existencia de la relación laboral, es aplicable la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y por la que se reconoce que los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes laborales a los trabajadores.

Por otro lado corresponde señalar que por D.S. Nº 28599 de 1/5/2006, en su art. 5º dispone que "(...) cualquier contrato que tienda a encubrir la relación laboral no surte efectos de ninguna naturaleza...," aspectos estos que han primado para que los jueces de instancia hayan determinado reconocer los derechos laborales reclamados.

No obstante de todo lo anteriormente señalado, mediante Auto de 18/8/2006 cursante a fs. 93-97 ya ha sido resuelta y declarada improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, no correspondiendo a este Tribunal, el volver a pronunciarse sobre el mismo.

2.- El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, su convicción no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino que es un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

En el sistema de la libre apreciación, el juez forma su convicción conforme lo anteriormente expuesto, donde la valoración le corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso (art. 158 del C.P.T.). En este entendido y a su turno, tanto el juez a-quo como el ad-quen han hecho una revisión minuciosa de la prueba presentada por ambas partes, y han concluido reconociendo los derechos de la demandante, en cuya base se halla la prueba presentada por las partes, no correspondiendo consecuentemente las acusaciones realizadas por el recurrente.

a) En cuanto al inexistente contrato de trabajo verbal indefinido, corresponde señalar que los recurrentes no han desvirtuado, ni demostrado correctamente lo sindicado por su parte, razón por la que el tribunal de alzada ha realizado una correcta y adecuada valoración de las pruebas aparejadas, así como de las declaraciones testificales, que en función al art. 169 del Cod. Proc. Trab., se constituyen en fe probatoria para señalar la existencia de la relación laboral y establecer que la ruptura del vínculo laboral no se debió a causas atribuibles a la actora, muy independientemente de que su ejercicio laboral lo realizó desde un lugar distinto al de la empresa.

Que no obstante la claridad del fallo, el demandado intenta nuevamente en la vía del recurso de casación la revisión de hechos ya valorados por los jueces del grado, sin acreditar de manera contundente y con mayor fuerza probatoria el respaldo de su afirmación, toda vez que se aprecia no haber cumplido en su momento con lo señalado por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cod. Proc. Trab.

b) En lo acusado a la improcedente confesión provocada a un tercero dentro del proceso, corresponde señalar que en la fase probatoria la parte demandada al no haber asistido a confesión provocada señalada para el efecto, el juez adecuadamente dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, de conformidad al art. 166 del Cod. Proc. Trab., debiendo hacerse constar que la demanda fue interpuesta contra Sergio Giadalla Asbun Yacir y Freddy Walter Fiorilo Plaza; que no obstante haber dado el juez por averiguados los puntos de la confesión, en virtud de la valoración integral de todas las pruebas a que esta obligado el a quo, éste acto procesal no representa exclusividad probatoria, ya que no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba, y en virtud de la libre apreciación, siendo incensurable en casación, el juez de la causa ha concluido en la manera en que lo ha hecho.

Respecto a lo acusado en los puntos 3) y 4), corresponde señalar que no obstante al haberse resuelto la cuestión principal decisiva, los mismos no importan incongruencia, al ser desplazados o desechados implícitamente por el presente fallo. No obstante de ello, la solicitud de cumplimiento de los arts. 208 del Cod. Proc. Trab y 232, 233 del Cod. Proc. Civ., exigida por los recurrentes, no fue atendida en la instancia, en función a no cumplir la documental con lo establecido por los arts. 331 y 332 del Cod. Proc. Civ., aspecto que es ratificado en casación.

En cuanto a la nulidad o casación en la forma:

Corresponde recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, legitimación o protección. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine; que son legítimos los actos, sobre la base de la flexibilidad de las formas, es decir, si se actuó de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaban destinados, no puede existir la nulidad de obrados; que tampoco hay nulidad sin perjuicio cierto y probado, que esa nulidad no hubiese sido consentida o convalidada, tanto por el consentimiento del presunto perjudicado, como por la extemporaneidad de su reclamo; y finalmente, que quien alega la nulidad debe tener legitimación para solicitarla, al haber sido quien sufrió el perjuicio, por el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los procesos.

No obstante de lo precedentemente señalado, los dos puntos acusados referidos a la observación de la confesión provocada a un tercero y la negativa de admisión de la prueba en segunda instancia, los mismos ya han sido atendidos en el recurso de fondo y en la forma no se adecuan a los principios que rigen las nulidades en nuestro ordenamiento, ni a lo establecido por el art. 254 del Cod. Proc. Civ.

Por lo que, sin necesidad de entrar a mayores consideraciones, siendo evidente la inexistencia de las contravenciones alegadas por la entidad recurrente, más al contrario, el Tribunal de Apelación, habiendo actuado en cumplimiento a la legalidad de dichas normas y del deber primordial del Estado de proteger los derechos de los trabajadores, conforme los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba que regulan la materia laboral, en pro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162º par. II de la C.P.E. de 1967, corresponde dar aplicación los arts. 271º inc. 2) y 273º del Cod. Proa. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 638-649, con costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 14 de diciembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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