SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 665 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rufo Baltazar Aguilar y Otro. c/ Norberto Rojas Carrillo y Otros.
DELITO: Apropiación Indebida y Otro. (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS:el recurso de casación de fojas 398 a 400 vuelta, interpuesto por Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona, impugnando el Auto de Vista Nº 231/08 de 14 de marzo de 2008 cursante de fojas 388 a 390, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rufo Baltazar Aguilar y Hugo Chambi Tito en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos de primera necesidad y varios '2 de marzo', contra los recurrentes y Guzmán Calderon Tumiri, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes contenidos en el proceso, los precedentes invocados; y,
CONSIDERANDO: que, a la conclusión del juicio oral y público, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, pronuncia sentencia absolutoria a favor de los imputados Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona, Ofelio Guarachi Huanca y Guzmán Calderón Tumiri, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, conforme determina el artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas que se calificaran en ejecución de sentencia, no se impone ninguna responsabilidad por no haberse demostrado la temeridad y malicia en la presente acusación, quedan salvados los derechos del querellante y acusador particular a la jurisdicción civil. Fallo que al ser apelado fue anulado totalmente la sentencia Nº 169/07 de 1 de octubre de 2007 cursante de fojas 260 a 272, por la Corte de alzada mediante Auto de Vista Nº 231/08 de 14/03/08 cursante de fojas 388 a 390, y dispone la reposición del juicio por otro juez.
Que, contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurren de casación Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 398 a 400 vuelta, que al haber merecido la admisión por disposición del Auto Supremo Nº 530 de 3 de noviembre de 2010 cursante de fojas 419 a 420 vuelta de obrados, en sujeción de procedimiento y aplicación de los principios de legalidad y probidad, que por regla general inspiran la obra del juzgador, a tal efecto y en previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa al análisis de fondo de la presente litis, previa descripción sistemática de los agravios acusados por los recurrentes y los precedentes invocados. En ese sentido, según opinión de los recurrentes se tiene: a) el juez inferior incurrió en defecto de la sentencia previsto por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal -opina- por haber aplicado erróneamente la ley sustantiva con relación al artículo 345 del Código Penal apropiación indebida; y, que la apreciación del Tribunal no se enmarca a los verdaderos datos del proceso, ya que debió haber existido una acción civil de rendición de cuentas; b) citan como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 014 de 6 de junio de 2005 (fojas 361-363), señalando que el juez a-quo actuó con bastante criterio al señalar que debe existir un proceso de rendición de cuentas conforme al artículo 687 al 693 del Código de Procedimiento Civil. Concluyen, solicitando se les conceda el recurso y el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable disponiendo la anulación del auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, la filosofía del nuevo recurso de casación establecido por el Procedimiento Penal en actual vigencia, concentra su naturaleza y esencia en la existencia de la contradicción entre los precedentes invocados ya en apelación restringida y el Auto de Vista objeto de impugnación, lo que supone efectuar la contrastación entre las decisiones judiciales a efecto de determinar si verdaderamente se da el sentido diferente en situaciones similares, a raíz de la aplicación de las mismas normas u otras, que desinforman la disciplina precedencial.A pesar de no haberse invocado precedente alguno en apelación restringida, sin embargo, los precedentes que se invocan por los recurrentes en casación merecen ser analizados en su contextualidad.
Que, bajo esta premisa se hace imperioso analizar el alcance del precedente invocado, así, la resolución Nº 014 de 6 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija (fojas 361-363) se refiere a los delitos de abuso de confianza y despojo, llegando a la conclusión de que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes, no existen los defectos acusados en la sentencia, artículo 370 nums. 1), 5) y 6) de la Ley Nº 1970.
Nótese, que el precedente apuntado no tienen relación alguna ni se advierte contradicción alguna con el auto impugnado en autos, es decir, no existe similitud alguna, los hechos no son similares con el precedente, donde la Corte Superior de Tarija, en su Sala Penal da la razón al análisis del a-quo; entretanto, la Corte de alzada de La Paz, en la presente litis, advierte en el a-quo 'admitió prueba extraordinaria vulnerándose el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas extraordinarias presentadas por los imputados no pueden ser consideradas como emergentes de las pruebas producidas en juicio, respaldando su decisión en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que señala: "las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observa defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos por el Tribunal de alzada, por lo que al existir un defecto de procedimiento corresponde su reposición". Por otro lado, refiere, que la 'sentencia realiza una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, sin existir la motivación debida, incumpliendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, infringiéndose el artículo 173 de la Ley Nº 1970, concluyendo que en el fallo del a-quo existen defectos absolutos y vicios en la sentencia que dan lugar a la aplicación de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal'.
Que, el Auto de Vista recurrido, al declarar procedente lo incoado en el recurso de apelación y anular totalmente la sentencia Nº 169/07 de 1 de octubre de 2007 (fojas 260-272), no ha infringido ley sustantiva o adjetiva alguna, porque con la facultad y atribución conferida por el artículo 51 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sujetó su fallo a estricta justicia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 50 num. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación a la primera parte del segundo periodo del artículo de la misma Ley procesal penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 398 a 400 vuelta, interpuesto por Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relatora: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 665 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rufo Baltazar Aguilar y Otro. c/ Norberto Rojas Carrillo y Otros.
DELITO: Apropiación Indebida y Otro. (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS:el recurso de casación de fojas 398 a 400 vuelta, interpuesto por Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona, impugnando el Auto de Vista Nº 231/08 de 14 de marzo de 2008 cursante de fojas 388 a 390, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rufo Baltazar Aguilar y Hugo Chambi Tito en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos de primera necesidad y varios '2 de marzo', contra los recurrentes y Guzmán Calderon Tumiri, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes contenidos en el proceso, los precedentes invocados; y,
CONSIDERANDO: que, a la conclusión del juicio oral y público, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, pronuncia sentencia absolutoria a favor de los imputados Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona, Ofelio Guarachi Huanca y Guzmán Calderón Tumiri, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, conforme determina el artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas que se calificaran en ejecución de sentencia, no se impone ninguna responsabilidad por no haberse demostrado la temeridad y malicia en la presente acusación, quedan salvados los derechos del querellante y acusador particular a la jurisdicción civil. Fallo que al ser apelado fue anulado totalmente la sentencia Nº 169/07 de 1 de octubre de 2007 cursante de fojas 260 a 272, por la Corte de alzada mediante Auto de Vista Nº 231/08 de 14/03/08 cursante de fojas 388 a 390, y dispone la reposición del juicio por otro juez.
Que, contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurren de casación Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 398 a 400 vuelta, que al haber merecido la admisión por disposición del Auto Supremo Nº 530 de 3 de noviembre de 2010 cursante de fojas 419 a 420 vuelta de obrados, en sujeción de procedimiento y aplicación de los principios de legalidad y probidad, que por regla general inspiran la obra del juzgador, a tal efecto y en previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa al análisis de fondo de la presente litis, previa descripción sistemática de los agravios acusados por los recurrentes y los precedentes invocados. En ese sentido, según opinión de los recurrentes se tiene: a) el juez inferior incurrió en defecto de la sentencia previsto por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal -opina- por haber aplicado erróneamente la ley sustantiva con relación al artículo 345 del Código Penal apropiación indebida; y, que la apreciación del Tribunal no se enmarca a los verdaderos datos del proceso, ya que debió haber existido una acción civil de rendición de cuentas; b) citan como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 014 de 6 de junio de 2005 (fojas 361-363), señalando que el juez a-quo actuó con bastante criterio al señalar que debe existir un proceso de rendición de cuentas conforme al artículo 687 al 693 del Código de Procedimiento Civil. Concluyen, solicitando se les conceda el recurso y el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable disponiendo la anulación del auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, la filosofía del nuevo recurso de casación establecido por el Procedimiento Penal en actual vigencia, concentra su naturaleza y esencia en la existencia de la contradicción entre los precedentes invocados ya en apelación restringida y el Auto de Vista objeto de impugnación, lo que supone efectuar la contrastación entre las decisiones judiciales a efecto de determinar si verdaderamente se da el sentido diferente en situaciones similares, a raíz de la aplicación de las mismas normas u otras, que desinforman la disciplina precedencial.A pesar de no haberse invocado precedente alguno en apelación restringida, sin embargo, los precedentes que se invocan por los recurrentes en casación merecen ser analizados en su contextualidad.
Que, bajo esta premisa se hace imperioso analizar el alcance del precedente invocado, así, la resolución Nº 014 de 6 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija (fojas 361-363) se refiere a los delitos de abuso de confianza y despojo, llegando a la conclusión de que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes, no existen los defectos acusados en la sentencia, artículo 370 nums. 1), 5) y 6) de la Ley Nº 1970.
Nótese, que el precedente apuntado no tienen relación alguna ni se advierte contradicción alguna con el auto impugnado en autos, es decir, no existe similitud alguna, los hechos no son similares con el precedente, donde la Corte Superior de Tarija, en su Sala Penal da la razón al análisis del a-quo; entretanto, la Corte de alzada de La Paz, en la presente litis, advierte en el a-quo 'admitió prueba extraordinaria vulnerándose el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas extraordinarias presentadas por los imputados no pueden ser consideradas como emergentes de las pruebas producidas en juicio, respaldando su decisión en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que señala: "las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observa defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos por el Tribunal de alzada, por lo que al existir un defecto de procedimiento corresponde su reposición". Por otro lado, refiere, que la 'sentencia realiza una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, sin existir la motivación debida, incumpliendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, infringiéndose el artículo 173 de la Ley Nº 1970, concluyendo que en el fallo del a-quo existen defectos absolutos y vicios en la sentencia que dan lugar a la aplicación de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal'.
Que, el Auto de Vista recurrido, al declarar procedente lo incoado en el recurso de apelación y anular totalmente la sentencia Nº 169/07 de 1 de octubre de 2007 (fojas 260-272), no ha infringido ley sustantiva o adjetiva alguna, porque con la facultad y atribución conferida por el artículo 51 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sujetó su fallo a estricta justicia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 50 num. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación a la primera parte del segundo periodo del artículo de la misma Ley procesal penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 398 a 400 vuelta, interpuesto por Norberto Rojas Carrillo, Ofelio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relatora: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010