SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 667 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Edmundo Arroyo Forest y Otro c/ Renato Enríquez Coronado.
DELITO: Despojo (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Renato Enríquez Coronado (fs. 252 a 260 vlta.) contra el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Arroyo Forest y Juan Carlos Villegas contra el citado procesado, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 14/07, de 10 de diciembre de 2007 (fs. 123 a 136) emitida por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró al procesado, Renato Enríquez Coronado, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Roque" de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes, a calificarse en ejecución de Sentencia; otorgando a su favor el Perdón Judicial, que surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia y se presente el certificado del Departamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) debidamente actualizado.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el procesado (fs. 203 a 212 vlta.); en cuyo mérito, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), confirmando la Sentencia apelada; contra ese Auto de Vista el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 252 a 260 vlta.), denunciando lo siguiente:
1) Fue juzgado injusta e ilegalmente, por haber supervisado el levantamiento de una pared del inmueble de su madre, en resguardo de sus derechos, sin que con esa conducta haya despojado de la posesión al vecino (Banco Solidario S.A.) o haya vulnerado algún bien jurídico con relación a la titularidad de dominio de la Institución querellante; por ello, el Juez de Sentencia y el Tribunal de Apelación incurrieron en error in judicando, al no haber advertido la inexistencia de tipicidad en el hecho denunciado, más aún cuando el propio Juez de Sentencia concluyó que existía controversia respecto al derecho propietario del inmueble en cuestión.
2) Se lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la fundamentación debida de las Resoluciones, porque: a) No se fundamentó debidamente la imposición de la sanción, pues se lo condenó sin explicación alguna a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, omitiendo los criterios previstos por los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, incurriendo de ese modo el Juez de Sentencia en el defecto absoluto insubsanable, previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; b) Tampoco se fundamentó adecuadamente el razonamiento de la tipicidad por el citado Juez y por la Corte de Alzada, los que no realizaron un análisis pormenorizado y suficiente del tipo penal de Despojo, ya que omitieron considerar elementos subjetivos de dicho delito; no tomaron en cuenta la teoría de la lesividad del bien jurídico, su comportamiento desde el orden subjetivo penal, no puede suponer existencia de dolo de perjudicar al vecino, cuando se levantó la pared referida.
Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos:
a) Nº 31 de 26 de marzo de 2007, que -anotó- contradice el Auto de Vista impugnado, toda vez que no se tomó en cuenta la línea doctrinal que dispuso que los Tribunales del país en materia penal deben tener presente la "teoría del delito" al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas, y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna basada en la Escuela "Finalista del Delito" y la "Teoría del Riesgo";
b) Nº 338 de 5 de abril de 2007, cuya contradicción con el Auto de Vista cuestionado, radica en que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos: posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; en el caso de autos, su persona jamás invadió el inmueble o se mantuvo en él, que no sea en la propiedad de su madre, en consecuencia, jamás cometió ilícito alguno, por eso, su conducta no subsume en ese marco interpretativo de la Línea Doctrinal del Supremo Tribunal de Justicia;
c) Nº 443 de 11 de octubre de 2006, que refrenda su afirmación en sentido de que existe ausencia absoluta de fundamentación en la Sentencia respecto a la imposición de la sanción.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la Doctrina Legal vinculante que corresponda, disponiendo en consecuencia su absolución; o en su defecto se anulara obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado Recurso de Casación, corresponde señalar lo siguiente:
No es evidente que el hoy recurrente haya sido juzgado con falta de tipicidad como sostiene, pues tanto el Juez de Sentencia como la Corte de Alzada tuvieron el cuidado, atención y análisis de fundar debidamente su conducta en el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, que establece: "El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años." En ese orden, el Juez de Sentencia concluyó congruentemente y según las reglas de la sana crítica que son: la lógica, la experiencia común y la psicología; que "(...) de la prueba testifical, documental e inspección judicial, que es valorada en forma integral conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, como conclusión final se llega a establecer, que en fecha 13 de marzo de 2007, el ingreso del inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, fue tapiado por un albañil por órdenes y bajo supervisión del acusado; y que respecto al derecho propietario del inmueble, existe controversia, por cuanto tanto la parte querellante como la parte querellada, alegan ser propietarios de dicho inmueble, (...) pero si bien es importante demostrar el derecho propietario, no es determinante tal extremo a efectos de averiguar la comisión del ilícito acusado, por cuanto es sólo suficiente que el acto de posesión sea perturbado; que por la prueba aportada se llega a la convicción suficiente más allá de toda duda, que el acusado, Renato Enríquez Coronado, al ordenar y supervisar el tapiado de la entrada a dicho inmueble, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante en relación a dicho inmueble y que le fuera otorgado a través de un acto judicial, denominado desapoderamiento, adecuando de esa manera, su conducta al ilícito de despojo; (...) por cuanto a partir del desapoderamiento, la parte querellante ejercía la posesión del referido inmueble y el acusado consciente de que existía una controversia o confusión respecto al derecho propietario de la parte querellante, realizó el tapiado respectivo, impidiendo que el querellante pueda hacer uso, goce, y disfrute de esa posesión, no siendo suficiente que el acusado alegue que su señora madre es la propietaria de dicho inmueble, y de ser cierto ese hecho, debió acudir a las instancias judiciales respectivas a objeto de hacer valer sus derechos, por cuanto, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos. (...) Mas la tenencia, aunque responda a los mismos elementos de la posesión, el corpus, la tradición y la ajenidad del inmueble ocupado; en el caso de autos, aquéllos presupuestos se han cumplido y demostrado en el desfile probatorio, así se tiene: El inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, se encontraba en posesión real y actual de la parte querellante emergente de un desapoderamiento ordenado por una autoridad jurisdiccional. Ejercía su posesión desde el momento de haberse producido ese desapoderamiento. Como actos de posesión se tiene demostrado el aviso de venta, puesto en dicho inmueble; así como lo señalado en el acta de desapoderamiento, la nota de la Sub-Alcaldía, lo señalado por los testigos Ivana Petra Rendón y Javier Aguirre, quienes en forma clara y uniforme refieren que en ese inmueble dejaban papeles, repuestos y otros enseres pertenecientes al Banco y que tuvieron que ser retirados por cuanto no existía seguridad al haberse sacado las puertas de ese inmueble. Asimismo, por los candados que fueron puestos en dicho inmueble y que en reiteradas oportunidades fueron sacados y cambiados por la parte acusada. Como sujeto pasivo encontramos a la parte querellante. Sujeto activo a la parte acusada. Como otros medios de ejecución para la realización del despojo referido, encontramos; el cambiado de los candados que ponían los querellantes en el ingreso a dicho inmueble y principalmente el tapiado; que en el caso de autos, se trata de una pared de adobes que fue construida en el ingreso del inmueble objeto de la litis. Ilícito que fue consumado por el acusado cuando invadió dicho inmueble en el momento en que los personeros del Banco Sol no se encontraban presentes. Despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de un tercero que en este caso viene a ser su madre. (...) Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que el Banco tenía un derecho propietario sobre ese inmueble, así no sea el correcto, justo o injusto, también sabía que existía un proceso civil que dio lugar a que el Banco ejerciera su derecho propietario, pese a ello, pudiendo acudir a las instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, tapiando el ingreso de dicho inmueble; (...) el bien jurídico protegido es la posesión y no la propiedad (...)"
Por su parte, la Corte de Alzada señaló y corroboró al respecto: "(...) El sostener como sostiene el impugnante que el delito de despojo requiere para su configuración que éste se produzca invadiendo el inmueble con violencia, se mantenga en él o expulse a los ocupantes y se mantenga en él sin tener título, es un razonamiento transversal e incompleto; en efecto, la doctrina de manera unánime ha sostenido que el sujeto activo en el delito de despojo, puede ser cualquier persona; el propietario del inmueble puede ser sujeto activo, cuando perturbare la pacífica posesión al legítimo poseedor, de ahí por qué el sujeto activo lo constituye tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis como el poseedor de un inmueble; de ahí, el por qué no es determinante establecer el derecho propietario como lo sostiene el recurrente. Consecuentemente, en el caso sub-lite se tuvo por acreditado hechos que condicen ciertamente con la verdad histórica de todo lo acontecido en el juicio, resultando en consecuencia correcta la fundamentación jurídica del fallo, y por tanto el motivo primero del recurso de improcedente(...)"
Que en ese contexto de razonamientos correctamente fundamentados por el Juez de Sentencia y la Corte de Apelación, no cabe duda con relación a la calificación del tipo penal de Despojo que se le atribuye al recurrente, y que se refrendan por el Auto Supremo Nº 338 de 5 de abril de 2007, citado como Precedente Contradictorio por el recurrente, sin que las Autoridades Jurisdiccionales mencionadas hayan aplicado erróneamente la ley sustantiva al interpretar la misma, sino todo lo contrario, dieron una cabal y lícita aplicación al art. 351 del Código Penal que tipifica el delito de Despojo.
En cuanto a la fundamentación de la sanción impuesta al recurrente, cabe señalar por una parte, que el Recurso de Casación no especifíca y precisa de qué manera no se habría fundamentado debidamente la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, tampoco puntualiza qué reglas de la sana crítica se habrían lesionado con tal fundamentación, y teniendo en cuenta que este Supremo Tribunal determinó respecto a la motivación de los fallos, que éstos deben ser: a) Expresos: Porque el Tribunal no puede suplirlos con una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazar sus fundamentos con una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; b) Claros: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos; c) Completos: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex-oficio la legitimidad y justicia del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada y finalmente de ser e) Lógica: Exigiéndose que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
En ese orden, no es suficiente alegar o cuestionar abiertamente que la Sentencia carece de fundamentación, sin establecer con debida precisión en qué consistió esa incompleta y anómala fundamentación, en qué medida el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo no fue expreso, claro, legítimo, lógico y completo, y en qué medida lesionó las reglas del recto entendimiento humano y de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; de ahí que alegar como motivo del recurso de Casación, la infracción a las reglas de la sana crítica y a la debida fundamentación, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, puntualizando en concreto las partes del fallo en las que consta el agravio referido a la falta de razones que determinaron el decisorio; a la manera en que produjo inseguridad a los que conocieron tal fallo; a cómo dicho fallo no sustanció todas las cuestiones planteadas y en su caso impugnadas; a la forma en que no se aplicó con justicia y legitimidad al caso concreto; y finalmente a la falta de consecuencia y coherencia lógica en su construcción de hechos y del derecho.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Juez de Sentencia de manera escueta, en seis líneas fundamentó y se refirió a la consideración del contenido de los arts. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias) y 39 (atenuantes especiales) del Código Penal y 171 del Código de Procedimiento Penal (libertad probatoria de la responsabilidad y la personalidad del imputado), con relación a las características del procesado, mencionando que es mayor de edad, soltero, Ingeniero Petrolero, nacido en la ciudad de Sucre el 19 de mayo de 1961, de 46 años de edad, tiene tres hermanos, es huérfano de padre, su madre vive, no tiene hijos, ni antecedentes procesales penales; no es menos evidente, que tales aspectos tomados en cuenta por el Juzgador, más, claro está, la autoría en el delito de Despojo -como se tiene referido en el punto anterior- condujeron a la determinación de la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; sin que esta aplicación de la sanción penal adolezca de falta de fundamentación, pues de manera uniforme y constante el Tribunal Constitucional ha venido señalando desde su creación, que: "(...) suficientemente se ha establecido que la motivación de la sentencia, no necesariamente implica que la misma deba ser ampulosa o regida por una particular estructura, y se tendrá por satisfecha la fundamentación aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o Tribunal a tomar la decisión, sin que ello implique lesión alguna a derechos propios del debido proceso."(Sentencias Constitucionales Nos. 0083/2010-R, de 4 de mayo, y 0312/2010-R de 15 de junio, entre muchas otras).
Que, con los fundamentos expuestos precedentemente, se tiene demostrada la validez y solvencia de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente proceso penal, sin que sean atendibles menos justificados los argumentos que esbozó el recurrente, en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal declarar Infundado el presente Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Renato Enríquez Coronado (fs. 252 a 260 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 667 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Edmundo Arroyo Forest y Otro c/ Renato Enríquez Coronado.
DELITO: Despojo (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Renato Enríquez Coronado (fs. 252 a 260 vlta.) contra el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Arroyo Forest y Juan Carlos Villegas contra el citado procesado, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 14/07, de 10 de diciembre de 2007 (fs. 123 a 136) emitida por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró al procesado, Renato Enríquez Coronado, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Roque" de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes, a calificarse en ejecución de Sentencia; otorgando a su favor el Perdón Judicial, que surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia y se presente el certificado del Departamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) debidamente actualizado.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el procesado (fs. 203 a 212 vlta.); en cuyo mérito, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), confirmando la Sentencia apelada; contra ese Auto de Vista el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 252 a 260 vlta.), denunciando lo siguiente:
1) Fue juzgado injusta e ilegalmente, por haber supervisado el levantamiento de una pared del inmueble de su madre, en resguardo de sus derechos, sin que con esa conducta haya despojado de la posesión al vecino (Banco Solidario S.A.) o haya vulnerado algún bien jurídico con relación a la titularidad de dominio de la Institución querellante; por ello, el Juez de Sentencia y el Tribunal de Apelación incurrieron en error in judicando, al no haber advertido la inexistencia de tipicidad en el hecho denunciado, más aún cuando el propio Juez de Sentencia concluyó que existía controversia respecto al derecho propietario del inmueble en cuestión.
2) Se lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la fundamentación debida de las Resoluciones, porque: a) No se fundamentó debidamente la imposición de la sanción, pues se lo condenó sin explicación alguna a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, omitiendo los criterios previstos por los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, incurriendo de ese modo el Juez de Sentencia en el defecto absoluto insubsanable, previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; b) Tampoco se fundamentó adecuadamente el razonamiento de la tipicidad por el citado Juez y por la Corte de Alzada, los que no realizaron un análisis pormenorizado y suficiente del tipo penal de Despojo, ya que omitieron considerar elementos subjetivos de dicho delito; no tomaron en cuenta la teoría de la lesividad del bien jurídico, su comportamiento desde el orden subjetivo penal, no puede suponer existencia de dolo de perjudicar al vecino, cuando se levantó la pared referida.
Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos:
a) Nº 31 de 26 de marzo de 2007, que -anotó- contradice el Auto de Vista impugnado, toda vez que no se tomó en cuenta la línea doctrinal que dispuso que los Tribunales del país en materia penal deben tener presente la "teoría del delito" al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas, y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna basada en la Escuela "Finalista del Delito" y la "Teoría del Riesgo";
b) Nº 338 de 5 de abril de 2007, cuya contradicción con el Auto de Vista cuestionado, radica en que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos: posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; en el caso de autos, su persona jamás invadió el inmueble o se mantuvo en él, que no sea en la propiedad de su madre, en consecuencia, jamás cometió ilícito alguno, por eso, su conducta no subsume en ese marco interpretativo de la Línea Doctrinal del Supremo Tribunal de Justicia;
c) Nº 443 de 11 de octubre de 2006, que refrenda su afirmación en sentido de que existe ausencia absoluta de fundamentación en la Sentencia respecto a la imposición de la sanción.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la Doctrina Legal vinculante que corresponda, disponiendo en consecuencia su absolución; o en su defecto se anulara obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado Recurso de Casación, corresponde señalar lo siguiente:
No es evidente que el hoy recurrente haya sido juzgado con falta de tipicidad como sostiene, pues tanto el Juez de Sentencia como la Corte de Alzada tuvieron el cuidado, atención y análisis de fundar debidamente su conducta en el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, que establece: "El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años." En ese orden, el Juez de Sentencia concluyó congruentemente y según las reglas de la sana crítica que son: la lógica, la experiencia común y la psicología; que "(...) de la prueba testifical, documental e inspección judicial, que es valorada en forma integral conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, como conclusión final se llega a establecer, que en fecha 13 de marzo de 2007, el ingreso del inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, fue tapiado por un albañil por órdenes y bajo supervisión del acusado; y que respecto al derecho propietario del inmueble, existe controversia, por cuanto tanto la parte querellante como la parte querellada, alegan ser propietarios de dicho inmueble, (...) pero si bien es importante demostrar el derecho propietario, no es determinante tal extremo a efectos de averiguar la comisión del ilícito acusado, por cuanto es sólo suficiente que el acto de posesión sea perturbado; que por la prueba aportada se llega a la convicción suficiente más allá de toda duda, que el acusado, Renato Enríquez Coronado, al ordenar y supervisar el tapiado de la entrada a dicho inmueble, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante en relación a dicho inmueble y que le fuera otorgado a través de un acto judicial, denominado desapoderamiento, adecuando de esa manera, su conducta al ilícito de despojo; (...) por cuanto a partir del desapoderamiento, la parte querellante ejercía la posesión del referido inmueble y el acusado consciente de que existía una controversia o confusión respecto al derecho propietario de la parte querellante, realizó el tapiado respectivo, impidiendo que el querellante pueda hacer uso, goce, y disfrute de esa posesión, no siendo suficiente que el acusado alegue que su señora madre es la propietaria de dicho inmueble, y de ser cierto ese hecho, debió acudir a las instancias judiciales respectivas a objeto de hacer valer sus derechos, por cuanto, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos. (...) Mas la tenencia, aunque responda a los mismos elementos de la posesión, el corpus, la tradición y la ajenidad del inmueble ocupado; en el caso de autos, aquéllos presupuestos se han cumplido y demostrado en el desfile probatorio, así se tiene: El inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, se encontraba en posesión real y actual de la parte querellante emergente de un desapoderamiento ordenado por una autoridad jurisdiccional. Ejercía su posesión desde el momento de haberse producido ese desapoderamiento. Como actos de posesión se tiene demostrado el aviso de venta, puesto en dicho inmueble; así como lo señalado en el acta de desapoderamiento, la nota de la Sub-Alcaldía, lo señalado por los testigos Ivana Petra Rendón y Javier Aguirre, quienes en forma clara y uniforme refieren que en ese inmueble dejaban papeles, repuestos y otros enseres pertenecientes al Banco y que tuvieron que ser retirados por cuanto no existía seguridad al haberse sacado las puertas de ese inmueble. Asimismo, por los candados que fueron puestos en dicho inmueble y que en reiteradas oportunidades fueron sacados y cambiados por la parte acusada. Como sujeto pasivo encontramos a la parte querellante. Sujeto activo a la parte acusada. Como otros medios de ejecución para la realización del despojo referido, encontramos; el cambiado de los candados que ponían los querellantes en el ingreso a dicho inmueble y principalmente el tapiado; que en el caso de autos, se trata de una pared de adobes que fue construida en el ingreso del inmueble objeto de la litis. Ilícito que fue consumado por el acusado cuando invadió dicho inmueble en el momento en que los personeros del Banco Sol no se encontraban presentes. Despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de un tercero que en este caso viene a ser su madre. (...) Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que el Banco tenía un derecho propietario sobre ese inmueble, así no sea el correcto, justo o injusto, también sabía que existía un proceso civil que dio lugar a que el Banco ejerciera su derecho propietario, pese a ello, pudiendo acudir a las instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, tapiando el ingreso de dicho inmueble; (...) el bien jurídico protegido es la posesión y no la propiedad (...)"
Por su parte, la Corte de Alzada señaló y corroboró al respecto: "(...) El sostener como sostiene el impugnante que el delito de despojo requiere para su configuración que éste se produzca invadiendo el inmueble con violencia, se mantenga en él o expulse a los ocupantes y se mantenga en él sin tener título, es un razonamiento transversal e incompleto; en efecto, la doctrina de manera unánime ha sostenido que el sujeto activo en el delito de despojo, puede ser cualquier persona; el propietario del inmueble puede ser sujeto activo, cuando perturbare la pacífica posesión al legítimo poseedor, de ahí por qué el sujeto activo lo constituye tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis como el poseedor de un inmueble; de ahí, el por qué no es determinante establecer el derecho propietario como lo sostiene el recurrente. Consecuentemente, en el caso sub-lite se tuvo por acreditado hechos que condicen ciertamente con la verdad histórica de todo lo acontecido en el juicio, resultando en consecuencia correcta la fundamentación jurídica del fallo, y por tanto el motivo primero del recurso de improcedente(...)"
Que en ese contexto de razonamientos correctamente fundamentados por el Juez de Sentencia y la Corte de Apelación, no cabe duda con relación a la calificación del tipo penal de Despojo que se le atribuye al recurrente, y que se refrendan por el Auto Supremo Nº 338 de 5 de abril de 2007, citado como Precedente Contradictorio por el recurrente, sin que las Autoridades Jurisdiccionales mencionadas hayan aplicado erróneamente la ley sustantiva al interpretar la misma, sino todo lo contrario, dieron una cabal y lícita aplicación al art. 351 del Código Penal que tipifica el delito de Despojo.
En cuanto a la fundamentación de la sanción impuesta al recurrente, cabe señalar por una parte, que el Recurso de Casación no especifíca y precisa de qué manera no se habría fundamentado debidamente la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, tampoco puntualiza qué reglas de la sana crítica se habrían lesionado con tal fundamentación, y teniendo en cuenta que este Supremo Tribunal determinó respecto a la motivación de los fallos, que éstos deben ser: a) Expresos: Porque el Tribunal no puede suplirlos con una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazar sus fundamentos con una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; b) Claros: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos; c) Completos: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex-oficio la legitimidad y justicia del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada y finalmente de ser e) Lógica: Exigiéndose que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
En ese orden, no es suficiente alegar o cuestionar abiertamente que la Sentencia carece de fundamentación, sin establecer con debida precisión en qué consistió esa incompleta y anómala fundamentación, en qué medida el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo no fue expreso, claro, legítimo, lógico y completo, y en qué medida lesionó las reglas del recto entendimiento humano y de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; de ahí que alegar como motivo del recurso de Casación, la infracción a las reglas de la sana crítica y a la debida fundamentación, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, puntualizando en concreto las partes del fallo en las que consta el agravio referido a la falta de razones que determinaron el decisorio; a la manera en que produjo inseguridad a los que conocieron tal fallo; a cómo dicho fallo no sustanció todas las cuestiones planteadas y en su caso impugnadas; a la forma en que no se aplicó con justicia y legitimidad al caso concreto; y finalmente a la falta de consecuencia y coherencia lógica en su construcción de hechos y del derecho.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Juez de Sentencia de manera escueta, en seis líneas fundamentó y se refirió a la consideración del contenido de los arts. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias) y 39 (atenuantes especiales) del Código Penal y 171 del Código de Procedimiento Penal (libertad probatoria de la responsabilidad y la personalidad del imputado), con relación a las características del procesado, mencionando que es mayor de edad, soltero, Ingeniero Petrolero, nacido en la ciudad de Sucre el 19 de mayo de 1961, de 46 años de edad, tiene tres hermanos, es huérfano de padre, su madre vive, no tiene hijos, ni antecedentes procesales penales; no es menos evidente, que tales aspectos tomados en cuenta por el Juzgador, más, claro está, la autoría en el delito de Despojo -como se tiene referido en el punto anterior- condujeron a la determinación de la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; sin que esta aplicación de la sanción penal adolezca de falta de fundamentación, pues de manera uniforme y constante el Tribunal Constitucional ha venido señalando desde su creación, que: "(...) suficientemente se ha establecido que la motivación de la sentencia, no necesariamente implica que la misma deba ser ampulosa o regida por una particular estructura, y se tendrá por satisfecha la fundamentación aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o Tribunal a tomar la decisión, sin que ello implique lesión alguna a derechos propios del debido proceso."(Sentencias Constitucionales Nos. 0083/2010-R, de 4 de mayo, y 0312/2010-R de 15 de junio, entre muchas otras).
Que, con los fundamentos expuestos precedentemente, se tiene demostrada la validez y solvencia de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente proceso penal, sin que sean atendibles menos justificados los argumentos que esbozó el recurrente, en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal declarar Infundado el presente Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Renato Enríquez Coronado (fs. 252 a 260 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010