Auto Supremo AS/0671/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2010

Fecha: 16-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 671 Sucre, 16 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Tereza Veizaga c/ Hernán Tapia Balboa y Otra

DELITO: Despojo (Deja Sin Efecto)

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los procesados, Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe (fs. 586 a 589) contra el Auto de Vista Nº 206/08, de 7 de marzo de 2008 (fs. 573 a 574) y su Auto Complementario de 26 de marzo de 2008 (fs. 577), pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Tereza Veizaga contra los citados procesados, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 243/2007, de 22 de septiembre (fs. 521 a 525) emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a los procesados, Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, y los condenó a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" y en el "Centro de Orientación Femenina de Obrajes" de la ciudad de La Paz, respectivamente, así como al resarcimiento del daño civil y costas al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrieron en Apelación Restringida los procesados (fs. 544 a 548); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 206/08, de 7 de marzo de 2008 (fs. 573 a 574), confirmando la Sentencia apelada con el fundamento de que el Juez de Sentencia basó su Resolución en la prueba de cargo, con valoración correcta y sana crítica, demostrando que los acusados cometieron el delito de Despojo, porque concurrieron los elementos constitutivos de ese delito, así como la normativa concurrente del Código sustantivo y adjetivo, no habiendo incurrido en defectos absolutos o mala aplicación de la Ley sustantiva previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; contra ese Auto de Vista los procesados interpusieron Recurso de Casación (fs. 586 a 589), denunciando lo siguiente:

1) El Auto de Vista vulneró derechos fundamentales, valorando erróneamente la prueba y se pronunció sobre hechos no acreditados, realizando una interpretación ultrapetita, porque se los juzgó sin prueba alguna, habiéndose valorado únicamente la Sentencia Constitucional Nº 1472/2002, la que no puede considerarse como prueba del hecho denunciado.

2) Se lesionó el debido proceso -explica en términos confusos- porque se notificó nuevamente en Secretaría de Cámara la Resolución Nº 1052/07 aceptando la demanda recusatoria de la Vocal de la Sala Penal Tercera, Blanca Alarcón de Villarroel.

3) Pese a responder la acusadora particular la Apelación Restringida fuera del término, el Auto de Vista le dio credibilidad.

4) El Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida, no obstante que sus personas la solicitaron en el Otrosí de su Recurso de Apelación Restringida; y sin considerar las pruebas ofrecidas, negándoseles su derecho a contradecir las pruebas contrarias.

5) De la prueba de cargo dinamizada en juicio oral y ofrecida a fs. 139 se tiene que la querellante comunicó supuestamente al Juzgador sobre el despojo sufrido, mencionando que los cuidadores fueron violentamente despojados; sin embargo, no se acreditaron con prueba alguna estos extremos: a) Quiénes eran los cuidadores; b) Que sus personas hayan cometido el delito de Despojo, lo que tampoco fue demostrado por la Sentencia Constitucional 1472/2002, que no se pronuncia sobre la co-procesada, Juana Mollo Quispe; empero, se la juzga; c) Los hechos que se mencionan en la Sentencia Constitucional referida.

6) El Auto de Vista impugnado contradijo la Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005, porque no se demostró que sus personas hayan estado en posesión del inmueble, que tengan la tenencia o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, se los juzgó por el simple relato del querellante, lesionando también su derecho a la defensa.

7) La Corte de Alzada no consideró nada de lo fundamentado en el Recurso de Apelación Restringida, máxime si negó la explicación y complementación sobre cuál fue la prueba de cargo que fue correctamente valorada por el Juez A-quo.

8) El Juez A-quo valoró defectuosamente la prueba, por lo que el Tribunal de Apelación debió disponer la anulación del proceso y reponer el Juicio por otro Juez o Tribunal.

Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Corte de Apelación dicte nuevo Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado Recurso de Casación, particularmente en cuanto se refiere al extrañado señalamiento de audiencia de fundamentación oral de la Apelación Restringida; pese a que los hoy recurrentes solicitaron expresamente se señale día y hora de dicha audiencia en el Otrosí de su memorial de Recurso de Apelación Restringida (fs. 548), corresponde citar la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

"(...) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: A tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión, concediendo en caso contrario el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones, conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe observar la previsión del artículo 399 in fine de la referida normativa de rito, rechazando el recurso.

En segundo lugar, en caso de que el apelante haya solicitado audiencia para realizar la fundamentación oral, y el recurso haya sido observado y luego subsanado, no es necesario que el recurrente reitere o ratifique la solicitud de audiencia, entendiendo que aquella es realizada de manera independiente a las observaciones de forma que se impriman al recurso, debiendo el Tribunal de Apelación, de oficio, señalar la citada audiencia conforme determina el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal. Lo contrario implica el reconocimiento de la privación al debido proceso y denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o al recurso efectivo, toda vez que no se habrían otorgado todos los mecanismos legales razonables por parte del operador de justicia (...)" (Auto Supremo Nº 362, de 5 de abril de 2007).

"(...) DOCTRINA LEGA APLICABLE: No hay duda de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas más sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existe el riesgo de que creyendo que el imputado es, ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hecho consideramos éste un principio básico del proceso penal; pero hay otros muchos derechos fundamentales, como el de legalidad, el derecho a la defensa, a ser oído por un juez imparcial e independiente, o la prohibición de actos cumplidos en violación de un derecho fundamental, al igual que la prueba obtenida por procedimientos ilícitos.

Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del artículo 412 del Código de rito de la materia, es decir que se debe dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escuchándolas en sus respectivas posturas, pudiendo el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado.

Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del principio de inmediación procesal, adquiera conocimiento además de los antecedentes del proceso, de las circunstancias personales de las partes, elemento de prueba que servirá para realizar una confrontación objetiva del razonamiento expresado por el a-quo en el fallo cuya revisión se tramita (...)" (Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006).

Que, en ese contexto, cabe señalar que conforme al art. 411 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, si las partes solicitaron expresamente señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida; el Tribunal de Apelación está en el deber de convocar indefectiblemente a audiencia pública para el efecto, si omite hacerlo, incurre en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 num. 3) del citado Código, que se refiere a aquellos defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código; puesto que con tal omisión lesiona abierta y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que solicitaron tal audiencia, porque en esa audiencia los solicitantes podrán ampliar y detallar la fundamentación que ensayaron en su Recurso de Apelación Restringida, ejerciendo su derecho a la defensa, y observándose el cumplimiento del debido proceso, porque así está previsto en el citado artículo procesal penal, además, que los miembros del Tribunal de Alzada podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento, como lo anota el art. 412 tercer párrafo del Código Adjetivo Penal.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso de autos, el Tribunal de Apelación no cumplió con ese deber procesal penal, ingresando en el defecto absoluto contenido en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no obstante que los hoy recurrentes solicitaron expresamente en un Otrosí de su memorial de su Recurso de Apelación Restringida, se señale día y hora de audiencia de fundamentación oral (fs. 548), el Tribunal procedió a dictar el Auto de Vista ahora impugnado, sin señalar día y hora de la citada audiencia oral de fundamentación, lo que induce a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada previa la corrección procesal extrañada, conforme a los fundamentos contenidos en este fallo y a la Doctrina Legal Aplicable transcrita, dicte nuevo Auto de Vista sujeto a derecho. Sin que este Supremo Tribunal pueda resolver los demás aspectos cuestionados por los procesados en su Recurso de Casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte nuevo Auto de Vista previa la reparación procesal que omitió cumplir.

Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara, fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 4/2010
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