SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-106/2006
AUTO SUPREMO Nº 672 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julián Espinoza Romero y otros c/ Artes Graficas FLEXOCRUZ Ltda.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227-229, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 021/06 de 12 de enero de 2006, cursante a fs. 221-224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Oscar Áñez Peña, contra el recurrente, la respuesta de fs. 233-234, el auto que concede el recurso de fs. 235, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 147/2005 de 1º de septiembre de 2005, cursante a fs. 159-161, declarando probada la demanda sólo a favor de Oscar Gerardo Áñez Peña, en razón de que 14 codemandantes desistieron de su acción alegando continuar en sus puestos de trabajo, y por no haber probado la causal de despido de falta de pago de salarios la codemandante Virginia Alcázar de García, en cuyo mérito ordena que la imprenta Flexográfica Santa Cruz S.R.L., representada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del nombrado demandante, en el monto de Bs. 214.160,60, conforme a la liquidación inserta a fs. 161 y vta.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 182-185), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 021/06 de 12 de enero de 2006, cursante a fs. 221-224 confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 159-161, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada formula el recurso de casación de fs. 227-229, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, dice plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, relacionando los antecedentes del proceso, acusando luego, como casación en el fondo, la existencias de vicios procesales que hacen la nulidad por incumplimiento del art. 15 de la L.O.J., expresando por fundamento hechos no probados en el curso del proceso, tales como que, la demanda no cumple con los requisitos de validez establecidos en el art. 117 del Cód. Proc. Trab., así como las fechas de demanda y de retiro voluntario del actor, situación que, dice, se enmarca en los alcances del art. 253 incs. 1), 2) y 3) y viola el art. 6, 16-II de la C.P.E., y 3, 4, 7, 44 y 154 del Cód. Proc. Trab.
Como casación en la forma, acusa que el auto de vista recurrido no se pronuncia sobre su solicitud de nulidad del proceso expresada en apelación, violentando las formas esenciales del proceso, reiterando que la demanda no cumple con los requisitos del art. 117 del Cód. Proc. Trab., y 327 del Cód. Pdto. Civ., cuestionando asimismo la validez de las pruebas (planillas y pro forma de finiquito) de fs.1, 2, 14 y 26, cuestión que, en todo caso, corresponde al fondo del proceso, señalando luego que no existió ruptura laboral con el 99% de los trabajadores, existiendo únicamente ruptura laboral respecto del actor Oscar Gerardo Añez Peña, por lo que carece de personería activa, habiendo viciado de nulidad el proceso utilizando el poder notarial otorgado por los demás codemandantes, adecuándose, dice, todo esto, a lo preceptuado en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., acusa igualmente que la falta de pronunciamiento claro sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, violenta los arts. 15 de la L.O.J., 149, 150 y 154 del Cód. Proc. Trab., con relación a los arts. 58, 59, y 60 del Cód. Pdto. Civ., y 6, 16-I y 19 de la C.P.E.
Que analizados los argumentos expuestos en el memorial del recurso, se infiere que el recurrente, desconociendo la distinta finalidad que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma, olvida que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativa a errores in procedendo que hagan a la nulidad del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma, como equivocadamente pretende el recurrente, señalando la supuesta infracción de las mismas disposiciones que enunciativamente cita en el memorial del recurso, como base común de su impugnación, confusión que hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 227-229. Con costas. Se llama severamente la atención al juez de la causa por haber tramitado el proceso en claro desconocimiento de sus funciones de juez director, ingresando en un desorden espantoso desde el inicio de la demanda.
Se regula el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Se llama la atención del Tribunal Alzada, que no adecuó con más cuidado el auto de concesión del recurso a los datos del proceso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 14 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-106/2006
AUTO SUPREMO Nº 672 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julián Espinoza Romero y otros c/ Artes Graficas FLEXOCRUZ Ltda.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227-229, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 021/06 de 12 de enero de 2006, cursante a fs. 221-224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Oscar Áñez Peña, contra el recurrente, la respuesta de fs. 233-234, el auto que concede el recurso de fs. 235, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 147/2005 de 1º de septiembre de 2005, cursante a fs. 159-161, declarando probada la demanda sólo a favor de Oscar Gerardo Áñez Peña, en razón de que 14 codemandantes desistieron de su acción alegando continuar en sus puestos de trabajo, y por no haber probado la causal de despido de falta de pago de salarios la codemandante Virginia Alcázar de García, en cuyo mérito ordena que la imprenta Flexográfica Santa Cruz S.R.L., representada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del nombrado demandante, en el monto de Bs. 214.160,60, conforme a la liquidación inserta a fs. 161 y vta.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 182-185), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 021/06 de 12 de enero de 2006, cursante a fs. 221-224 confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 159-161, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada formula el recurso de casación de fs. 227-229, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, dice plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, relacionando los antecedentes del proceso, acusando luego, como casación en el fondo, la existencias de vicios procesales que hacen la nulidad por incumplimiento del art. 15 de la L.O.J., expresando por fundamento hechos no probados en el curso del proceso, tales como que, la demanda no cumple con los requisitos de validez establecidos en el art. 117 del Cód. Proc. Trab., así como las fechas de demanda y de retiro voluntario del actor, situación que, dice, se enmarca en los alcances del art. 253 incs. 1), 2) y 3) y viola el art. 6, 16-II de la C.P.E., y 3, 4, 7, 44 y 154 del Cód. Proc. Trab.
Como casación en la forma, acusa que el auto de vista recurrido no se pronuncia sobre su solicitud de nulidad del proceso expresada en apelación, violentando las formas esenciales del proceso, reiterando que la demanda no cumple con los requisitos del art. 117 del Cód. Proc. Trab., y 327 del Cód. Pdto. Civ., cuestionando asimismo la validez de las pruebas (planillas y pro forma de finiquito) de fs.1, 2, 14 y 26, cuestión que, en todo caso, corresponde al fondo del proceso, señalando luego que no existió ruptura laboral con el 99% de los trabajadores, existiendo únicamente ruptura laboral respecto del actor Oscar Gerardo Añez Peña, por lo que carece de personería activa, habiendo viciado de nulidad el proceso utilizando el poder notarial otorgado por los demás codemandantes, adecuándose, dice, todo esto, a lo preceptuado en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., acusa igualmente que la falta de pronunciamiento claro sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, violenta los arts. 15 de la L.O.J., 149, 150 y 154 del Cód. Proc. Trab., con relación a los arts. 58, 59, y 60 del Cód. Pdto. Civ., y 6, 16-I y 19 de la C.P.E.
Que analizados los argumentos expuestos en el memorial del recurso, se infiere que el recurrente, desconociendo la distinta finalidad que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma, olvida que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativa a errores in procedendo que hagan a la nulidad del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma, como equivocadamente pretende el recurrente, señalando la supuesta infracción de las mismas disposiciones que enunciativamente cita en el memorial del recurso, como base común de su impugnación, confusión que hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 227-229. Con costas. Se llama severamente la atención al juez de la causa por haber tramitado el proceso en claro desconocimiento de sus funciones de juez director, ingresando en un desorden espantoso desde el inicio de la demanda.
Se regula el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Se llama la atención del Tribunal Alzada, que no adecuó con más cuidado el auto de concesión del recurso a los datos del proceso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 14 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.