Auto Supremo AS/0674/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2010

Fecha: 17-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 674 Sucre, 17 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ José Orlando Pahuasi Cardozo.

DELITOS: Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Otros. (Declara Deja Sin Efecto)

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 319-323 interpuesto por José Orlando Pahuasi Cardozo contra el Auto de Vista de 5 de junio de 2007 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 296-301 vlta.) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olimpia Pahuasi Cardozo contra José Orlando Pahuasi Cardozo, por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 190, 198, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO:Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia No. 07/07 de 8 de febrero de 2007 (fs. 266 a 274), por la que falló declarando al procesado José Orlando Pahuasi Cardozo autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, con el advertido de que se le impone la pena por los delitos previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal con la pena de tres años de reclusión, y por el concurso real previsto por el art. 45 del Código Penal a un año y seis meses, a cumplirse en la cárcel pública de "San Pablo" de la ciudad de Cochabamba sección varones, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia. Se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado respecto al delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el procesado José Orlando Pahuasi Cardozo (fs. 277-282). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2007 (fs. 296-301 vlta.), por el que confirmó la sentencia apelada, y de oficio dejó sin efecto la absolución del imputado por la comisión del delito de estafa.

Contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, el procesado José Orlando Pahuasi Cardozo interpuso Recurso de Casación con los fundamentos del memorial de fs. 319 a 323, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:

1.- Que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, incurrieron en omisión ilegal en la aplicación del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque como se puede evidenciar, en el más otrosí del memorial de apelación restringida de fs. 277-282, se solicitó expresamente el señalamiento de día y hora para la fundamentación oral del recurso de apelación y para acompañar la prueba documental y testifical. Sin embargo, pese a ello, los Vocales de dicha Sala pronunciaron resolución, sin haber previamente convocado ni señalado la audiencia solicitada, violando flagrantemente los arts. 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal y atentando así contra sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, dejándole en estado de indefensión.

Para fines del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 149 de 2 de febrero de 2007; 207 de 9 de febrero de 2007; 218 de 28 de junio de 2006; 444 de 20 de octubre de 2006 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que de manera uniforme refieren que "los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de Alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio". En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, contradijeron la doctrina legal aplicable detallada precedentemente en los Autos Supremos mencionados, por lo que debieron convocar a audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba, conforme a lo estipulado por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, que dice:"Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro los diez días de recibidas las actuaciones".

2.- Por otro lado, el recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrieron en incorrecta aplicación de Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, porque como se puede evidenciar, en el memorial de apelación de fs. 277 a 282, fundamentó en el parágrafo I y II sobre los vicios INPROCEDENDUM y los vicios INJUDICANDO en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, ya que primero no se cumplió la ley porque llamaron a juicio oral, suspendiendo el mismo por más de diez días, y a la vez impugnaron y denunciaron la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, más propiamente los elementos constitutivos del tipo penal, que son el sujeto activo, sujeto pasivo y perjuicios; y además el móvil del delito; y lo más importante para la comisión del delito, el ANIMUS de los tipos penales contenidos en los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal. Los Vocales de dicha Sala confunden e indican sobre lo fundamentado en el memorial de apelación sobre la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, señalan que se esgrimen argumentos y aspectos sobre valoración de la prueba bajo los títulos de sujeto activo, sujeto pasivo y el perjuicio, cuando con la fundamentación en este punto se sostiene que la norma sustantiva fue erróneamente aplicada. Y según los Vocales de esa Sala, la defectuosa valoración de la prueba o la inexistencia de hechos suficientes para demostrar la comisión del delito, no constituye el defecto referido a la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva, que significa que no se aplica una norma que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga, debe ser inexcusablemente aplicada por el tribunal. De igual manera, sostienen los Vocales de la Sala Penal Tercera que: "La aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no importa inobservancia o errónea aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba".

Por lo anotado, el recurrente señala que se verifica la irresponsabilidad de los Vocales de la Sala Penal Tercera en sostener que no se aplica la norma o ley sustantiva al hecho, sino AL TRIBUNAL, si se sabe que el hecho tiene que subsumirse al tipo penal primero. Posteriormente, los Vocales hacen mención a la valoración defectuosa de la prueba, como si su persona hubiera solicitado ese punto.

Agrega el recurrente que el Tribunal de Sentencia dictó un fallo condenatorio en contra suya, siendo ésta la denuncia y no así la valoración de la prueba, siendo el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos que son plasmados en el fundamento de la sentencia, por lo que pidió al Tribunal de Apelación que revise dicha fundamentación que fue utilizada para condenarle. En concreto, cuando hace referencia a la errónea aplicación de la ley adjetiva, se refiere a los defectos de procedimiento en general y a los específicamente contenidos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se incluye el num. 1) de este último precepto.

Para fines del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006, señalando que el mismo por ser vinculante y tener el carácter obligatorio, por imperio del segundo período del art. 420 de dicho cuerpo de leyes, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance, resolución que refiere que "el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas; además, debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico". Asimismo, se cita a los Autos Supremos Nos. 95 de 6 de marzo de 2006 y 297 de 30 de julio de 2002, que refieren que los tipos penales de los delitos de falsificación material y uso de instrumento falsificado tienen como elementos constitutivos de tipo penal al sujeto activo, sujeto pasivo y perjuicio, el bien jurídico protegido y la fe pública.

Sin embargo dice que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, contradicen flagrantemente los Autos Supremos invocados, es decir la doctrina legal aplicable detallada precedentemente, fundamentalmente por no identificar la falla o la impericia del Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y limitarse a realizar una simple relación de hechos. Indica que la correcta aplicación que debieron dar los Vocales de la Sala Penal Tercera era identificar la falta o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, en cumplimiento del Auto Supremo 328, de 29 de agosto de 2006.

3.- Por último, el recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dieron una aplicación incorrecta del art. 173 del Código de Procedimiento Penal en oportunidad de dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2005, dado que no existe fundamentación de las pruebas M.P.6 y D.P.5, limitándose a describir en qué consisten esas pruebas, sin fundamentar si su exclusión o inclusión fue legal o ilegal, máxime si la prueba pericial se realizó en simples fotocopias, que fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la sentencia, de donde se evidencia que no se aplicó la sana crítica, la lógica, la experiencia, etc.

Arguye igualmente que en el punto 8 del Auto de Vista cuestionado, cursante a fs. 301, los Vocales de la Sala Penal Tercera se contradicen, porque sostienen con claridad que la norma sustantiva es aplicable por el Tribunal a-quo. Si se considera lo manifestado por los mencionados vocales sobre el fundamento por el que le sancionaron por el delito de estafa; se concluye que si la acusación fue por los delitos de falsificación de timbres, falsificación material, uso de instrumento falsificado y estafa, se tiene que sancionar por todos esos delitos. Claramente se concluye que en forma ultrapetita, los Vocales de esa Sala le sancionaron por el delito de estafa, haciendo uso incorrecto de ese tipo penal e invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 93/02 de 8 de marzo, que señala: "Los jueces de grado no valoran que la estafa siendo un delito contra la propiedad, requiere de un perjuicio real potencial apreciable económicamente"; así como el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que dice:"El delito de estafa se consuma, se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica". La acción del agente debe consistir en artificios o engaños, es decir inducir en error al sujeto pasivo. Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, incurren en contradicción flagrante con los Autos Supremos invocados precedentemente, fundamentalmente porque en la parte resolutiva del Auto de Vista cuestionado, y aplicando erróneamente el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente y confirma la sentencia, dejando sin efecto la absolución de su persona por la comisión del delito de estafa. De esa manera, ese Auto de Vista contradice la doctrina legal aplicable detallada precedentemente en los Autos Supremos mencionados que señalan que para que se atribuya el delito de estafa, debió considerarse el perjuicio real, potencial, apreciable económicamente, y la acción debe consistir en artificios o engaños.

Concluyen pidiendo dejen sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, para que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales pertinentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión detallada del proceso y del recurso de casación de deducido, se establece:

1.- Que en el caso presente, del análisis de obrados se puede evidenciar que José Orlando Pahuasi Cardozo, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia condenatoria (fs. 277-282), quien expresó los respectivos agravios, constando que en el más otrosí de ese memorial, señaló lo siguiente: "Solicito a su Tribunal de Alzada con todo respeto señale día y hora para mi fundamentación oral así como para acompañar prueba documental y testifical en la que sustento mi apelación" (fs. 281 vuelta).

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, el 2 de marzo de 2007, sortearon el caso, sin señalar día y hora de audiencia para la fundamentación oral solicitada por el recurrente (fs, 295 vlta).

2.- Por otro lado, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no tomaron en cuenta la individualización de los hechos que se adecuan a los diferentes tipos penales por los que se juzga al imputado, confundiendo ese aspecto con una supuesta indebida valoración, cuyo fundamento resulta confuso.

3.- Por otra, el Tribunal de alzada dejó sin efecto la absolución dispuesta en Sentencia por el delito de estafa, sin realizar una adecuada fundamentación.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los hechos señalados precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

1.- Analizados los Autos Supremos Nos. 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 218 de 28 de junio de 2006 y 444 de 20 de octubre de 2006, determinaron de modo uniforme que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación. Siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo No. 372 de 22 de junio de 2004.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido al no señalar previamente día y hora para la audiencia de fundamentación complementaria solicitada expresamente en un otrosí del memorial de apelación restringida, vulneró el derecho a la defensa y a la petición; y coartó de ese modo la presentación de las pruebas documental y testifical que ofreció el apelante, alejándose de la amplia jurisprudencia establecida en los Autos Supremos precedentemente referidos. Omisión que demuestra indudablemente la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados por el actor.

Tomando en cuenta lo señalado por la jurisprudencia en el Auto Supremo No. 372 de 22 de junio de 2004, las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin, caso contrario vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Tomando en cuenta que los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, establecen una última instancia excepcional para presentar pruebas de descargo que hacen a la defensa buscando la inocencia, absolución o atenuación de la pena, es obligación del juzgador, señalar día y hora de audiencia para la fundamentación cuando ésta fue solicitada expresamente, conforme a las reglas previstas para el juicio oral.

2.- Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrieron en incorrecta aplicación de Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, porque no tomaron en cuenta la individualización de los hechos que se adecuan a los diferentes tipos penales por los que se juzga al imputado, confundiendo ese aspecto con una supuesta indebida valoración, cuyo fundamento resulta confuso.

3.- Por otra parte, el Ad-quem a tiempo de revisar la absolución por el delito de estafa, no realizó una adecuada fundamentación sobre los hechos y la adecuación de estos al referido tipo penal, lo que deja duda razonable y en estado de indefensión al procesado, en consideración a que en los hechos incurrió en una nueva valoración de la prueba, lo que no le está permitido, sin la fundamentación al respecto, pues ésta debe ser clara, precisa, de modo que no generé incertidumbre en las partes, de ahí que el juzgador tiene la obligación de fundamentar con precisión sobre los puntos apelados en el recurso, lo que no acontece en el caso de autos e infringe los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada, debe revisar que los fallos del inferior se adecuen a Ley, sin que por ello le esté permitido realizar una nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si esa valoración fue realizada tomando en cuenta la sana crítica. De ese modo el Auto de Vista contradice el Auto Supremo No. 328 de 29 de agosto de 2006, invocado por el actor que en la doctrina legal aplicable señala:

(...) que es una premisa en la línea jurisprudencial conformada por el Tribunal Supremo que, en el nuevo sistema procesal penal, no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; dicha línea jurisprudencial que se encuentra sustentada por el Auto Supremo Nº 438 de fecha 15 de octubre de 2005 establece la siguiente "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

En el mismo sentido, se tiene el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, que determinó:

Que: "El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada. Que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal".

Por lo señalado se concluye que los precedentes invocados por el recurrente son contradictorios al Auto de Vista recurrido, y el Tribunal de Alzada, al dictar el mismo, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado el deber que tiene el Tribunal de Alzada de señalar día y hora de audiencia de fundamentación oral cuando está ha sido expresamente solicitada. Por otra parte que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, donde no sea necesaria una nueva valoración de la prueba.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba y DISPONE que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, debiéndose hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 4/2010
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