SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-578/2007
AUTO SUPREMO Nº 676 Social Sucre, 15 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alcides Algarañaz Añez c/ Juan Flores Espinoza
VISTOS: El recurso de casación de fs 134-135 y vlta, interpuesto por el demandado recurrente Juan Flores Espinoza en contra del Auto de Vista No 003/2007 de fecha 03 de enero, cursante a fs 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el demandante Alcides Algarañaz Añez en contra del recurrente Juan Flores Espinoza, el auto concesorio del recurso de fs 141, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz en fecha 24 de mayo de 2006, pronunció la sentencia No 059 cursante a fs 99-101 declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Juan Flores Espinoza pague a favor del actor Alcides Algarañaz Añez , a tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 29.260,86 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo adeudado por un mes y bono de antigüedad , que le corresponde conforme la liquidación inserta a fs 101.
Dentro el término legal ambas partes interponen el recurso de apelación por el cual impugnan la resolución de primera instancia, siendo el primero el demandado Juan Flores Espinoza quien argumenta su recurso a través del escrito de fs 105-106 que es respondido mediante escrito de fs 111 y vlta.
A su vez el actor Alcides Algarañaz Añez argumenta su propio recurso de apelación en los términos expuestos mediante escrito de fs 111.
Que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2007, cursante a fs 112, se concede el recurso de fs 105-106.En lo referente al segundo recurso de apelación previo pronunciamiento expreso del señor Juan Flores Espinoza, mediante decreto de fs 113 vlta, el director del proceso instruye se remita al Tribunal de Segunda Instancia el recurso del señor Alcides Algarañaz Añez.
Con estos antecedentes, cumplidas las formalidades procesales laborales, no existiendo en tiempo oportuno observación alguna de ninguna de las partes al trámite en cuestión, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 003/2007 cursante a fs 130-131 resuelve ambos recursos y en definitiva confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs 99-101, sin costas por ser doble apelación.
CONSIDERANDO II: Que con dichos antecedentes, el demandado Juan Flores Espinoza, dentro el término previsto por ley, en contra de la resolución de segunda instancia interpone recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs 134-135 argumentando los siguientes aspectos:
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto por el juez de primera instancia, como del Tribunal de segunda instancia, basado en que no consideraron un informe de fs 62 remitido por un funcionario policial perteneciente a la Comisaría Policial No 18, documento mediante el cual se acredita que el actor voluntariamente se retiró del trabajo. Que tampoco valoraron adecuadamente las declaraciones testifícales de cargo cursantes a fs 85-86, ni las de descargo de fs 89 y 91, aplicando en consecuencia del juez de primera instancia erróneamente lo previsto por el Art. 169 del CPT, toda vez que si se demostró que existió retiro voluntario, por parte del actor.
Asimismo manifiesta el recurrente que a través del Auto de Vista se hubieran violado derechos fundamentales al debido proceso e indebida aplicación del los Arts. 16 inc a) de la LGT, Arts1,4 inc b), 9 inc a), f), h) del DR Nº 224 del 23 de agosto de 1943 sobre indemnización y desahucio.
Finalmente en virtud de los Arts. 250 y 253.3) del PC solicita que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia disponga la nulidad o casación en el fondo del auto de vista cursante a fs 130-131 y seguidamente pide que en forma simultánea se declaren infundados las pretensiones demandadas por que no existió la relación laboral y debido proceso.
Que luego de haber sido contestado el recurso a través del escrito de fs 139-140 y concedido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2007, corresponden analizar el mismo en los siguientes términos:
CONSIDERANDO III: Que conforme lo previsto por el Art. 3 inc h) y 158 del CPT los jueces en materia laboral al momento de valorar la prueba no están sometidos a una tarifa legal sino que forman su convencimiento en virtud a las reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.
Que en virtud a ello este tribunal no ha acreditado que se hubiera cometido error de hecho en la valoración de determinada prueba, como acusa el recurrente.
Que complementando lo precedentemente argumentado, al haber fundamentado su recurso de casación el recurrente en el Art. 253.3) del PC, imperativamente debía de acreditar dicho error de hecho que acusa, a través de otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Que la cita extensa de varias normas legales que hace el recurrente en su escrito, no se adecua a la técnica recursiva exigida para un recurso extraordinario como es la casación por cuanto no es suficiente citar genéricamente las normas supuestamente vulneradas, sino explicar cual debía de haber sido la norma correcta de aplicar y que tipo de perjuicios ocasionaron dicha errónea aplicación de la norma.
Merced a lo expuesto y en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 273 del PC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativo Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la atribución contenida en el numeral 1 del Art. 60 de la L.O.J., los Arts. 271.2 y 273 ambos del PC declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs 134-135 y vltal, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500, que mandará a pagar el tribunal a quo, instruyéndose que en ejecución de sentencia se de cumplimiento al D.S.23381 del 29 de diciembre de 1992.
Al haber prolongado excesivamente el término probatorio previsto por el Art. 149 del CPT, de 10 a 120 días, el Juez a quo ha desatendido en desmedro de las partes y el propio trámite su labor de director del proceso, motivo por el cual se le llama severamente la atención.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 15 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-578/2007
AUTO SUPREMO Nº 676 Social Sucre, 15 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alcides Algarañaz Añez c/ Juan Flores Espinoza
VISTOS: El recurso de casación de fs 134-135 y vlta, interpuesto por el demandado recurrente Juan Flores Espinoza en contra del Auto de Vista No 003/2007 de fecha 03 de enero, cursante a fs 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el demandante Alcides Algarañaz Añez en contra del recurrente Juan Flores Espinoza, el auto concesorio del recurso de fs 141, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz en fecha 24 de mayo de 2006, pronunció la sentencia No 059 cursante a fs 99-101 declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Juan Flores Espinoza pague a favor del actor Alcides Algarañaz Añez , a tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 29.260,86 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo adeudado por un mes y bono de antigüedad , que le corresponde conforme la liquidación inserta a fs 101.
Dentro el término legal ambas partes interponen el recurso de apelación por el cual impugnan la resolución de primera instancia, siendo el primero el demandado Juan Flores Espinoza quien argumenta su recurso a través del escrito de fs 105-106 que es respondido mediante escrito de fs 111 y vlta.
A su vez el actor Alcides Algarañaz Añez argumenta su propio recurso de apelación en los términos expuestos mediante escrito de fs 111.
Que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2007, cursante a fs 112, se concede el recurso de fs 105-106.En lo referente al segundo recurso de apelación previo pronunciamiento expreso del señor Juan Flores Espinoza, mediante decreto de fs 113 vlta, el director del proceso instruye se remita al Tribunal de Segunda Instancia el recurso del señor Alcides Algarañaz Añez.
Con estos antecedentes, cumplidas las formalidades procesales laborales, no existiendo en tiempo oportuno observación alguna de ninguna de las partes al trámite en cuestión, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 003/2007 cursante a fs 130-131 resuelve ambos recursos y en definitiva confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs 99-101, sin costas por ser doble apelación.
CONSIDERANDO II: Que con dichos antecedentes, el demandado Juan Flores Espinoza, dentro el término previsto por ley, en contra de la resolución de segunda instancia interpone recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs 134-135 argumentando los siguientes aspectos:
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto por el juez de primera instancia, como del Tribunal de segunda instancia, basado en que no consideraron un informe de fs 62 remitido por un funcionario policial perteneciente a la Comisaría Policial No 18, documento mediante el cual se acredita que el actor voluntariamente se retiró del trabajo. Que tampoco valoraron adecuadamente las declaraciones testifícales de cargo cursantes a fs 85-86, ni las de descargo de fs 89 y 91, aplicando en consecuencia del juez de primera instancia erróneamente lo previsto por el Art. 169 del CPT, toda vez que si se demostró que existió retiro voluntario, por parte del actor.
Asimismo manifiesta el recurrente que a través del Auto de Vista se hubieran violado derechos fundamentales al debido proceso e indebida aplicación del los Arts. 16 inc a) de la LGT, Arts1,4 inc b), 9 inc a), f), h) del DR Nº 224 del 23 de agosto de 1943 sobre indemnización y desahucio.
Finalmente en virtud de los Arts. 250 y 253.3) del PC solicita que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia disponga la nulidad o casación en el fondo del auto de vista cursante a fs 130-131 y seguidamente pide que en forma simultánea se declaren infundados las pretensiones demandadas por que no existió la relación laboral y debido proceso.
Que luego de haber sido contestado el recurso a través del escrito de fs 139-140 y concedido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2007, corresponden analizar el mismo en los siguientes términos:
CONSIDERANDO III: Que conforme lo previsto por el Art. 3 inc h) y 158 del CPT los jueces en materia laboral al momento de valorar la prueba no están sometidos a una tarifa legal sino que forman su convencimiento en virtud a las reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.
Que en virtud a ello este tribunal no ha acreditado que se hubiera cometido error de hecho en la valoración de determinada prueba, como acusa el recurrente.
Que complementando lo precedentemente argumentado, al haber fundamentado su recurso de casación el recurrente en el Art. 253.3) del PC, imperativamente debía de acreditar dicho error de hecho que acusa, a través de otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Que la cita extensa de varias normas legales que hace el recurrente en su escrito, no se adecua a la técnica recursiva exigida para un recurso extraordinario como es la casación por cuanto no es suficiente citar genéricamente las normas supuestamente vulneradas, sino explicar cual debía de haber sido la norma correcta de aplicar y que tipo de perjuicios ocasionaron dicha errónea aplicación de la norma.
Merced a lo expuesto y en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 273 del PC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativo Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la atribución contenida en el numeral 1 del Art. 60 de la L.O.J., los Arts. 271.2 y 273 ambos del PC declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs 134-135 y vltal, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500, que mandará a pagar el tribunal a quo, instruyéndose que en ejecución de sentencia se de cumplimiento al D.S.23381 del 29 de diciembre de 1992.
Al haber prolongado excesivamente el término probatorio previsto por el Art. 149 del CPT, de 10 a 120 días, el Juez a quo ha desatendido en desmedro de las partes y el propio trámite su labor de director del proceso, motivo por el cual se le llama severamente la atención.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 15 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.