Auto Supremo AS/0679/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2010

Fecha: 17-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 679 Sucre, 17 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y Otro c/Pedro Crecencio Pinto Costas.

DELITO: Falsedad Material y Otros. (Declara Deja Sin Efecto)

RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors

VISTOS:el Recurso de Casación incoado por Juan Pinto Yépez de fojas 559 a 567, impugnando el Auto de Vista de 1º de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y la acusación de Juan Pinto Yépez contra Pedro Crecencio Pinto Costas, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, por Sentencia de fojas 452 a 465 el ad-quo declaró a Pedro Crecencio Pinto Costas absuelto de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el 203 del Código Penal, condenándole a 4 años y 6 meses de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más pagos de daños civiles, perjuicios ocasionados y costas procesales; resolución que tras ser apelada por ambas partes en la vía restringida, mereció el Auto de Vista de 1º de marzo de 2008 de fojas 519 a 522 vuelta, que lo declara admisible y procedente, consecuentemente falla absolviendo a Pedro Crecencio Pinto Costas de la acusación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, manteniendo vigente la Sentencia en cuanto a la absolución de los delitos de Falsedad Material e Ideológica.

Que, contra aquella resolución la parte acusadora formuló Recurso de Casación, afirmando que: 1) el imputado compró cuatro lotes de terreno de Renato Inochea Cáceres y Rufina Pinto de Inochea -en base a un poder- en cuyo documento de venta se establecía que la venta comprendía un total de 1.200 mts2, cantidad que fue adulterada a 1.500 mts2; y utilizó ese documento ante el Municipio y Derechos Reales de "La Guardia", logrando ventaja económica por el aumento de la extensión de los lotes, y por ende, ocasionó daño económico contra el vendedor, actuando en conocimiento de los pormenores del documento verdadero y del falso, cual se establece en el Auto Supremo Nº438/2007 de 24 de agosto,

que lo presenta como precedente, a su vez cita el Auto Supremo Nº557/2004 de 1 de octubre, así como en el Auto de Vista Nº372 de febrero de 1999; y en aplicación de esa doctrina legal, en coherencia con la prueba aportada y el derecho aplicable fue debidamente condenado en la Sentencia por el a-quo por Uso de Instrumento Falsificado; 2) el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal de la Corte Suprema sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que lo concibe como autónomo a diferencia del razonamiento del citado Auto de Vista, que dice que es inseparable de los delitos de Falsedad; existe errónea aplicación de la ley sustantiva cuando incoherentemente, reconoce la existencia de falsedad del documento, pero señala que no existió daño económico, siendo que el artículo 203 del Código Penal que tipifica el delito, no menciona el requisito de perjuicio o daño económico; confundiendo el tipo penal con el contenido en el artículo 200 (Falsificación de Documento Privado), y no fundamentó por qué no hay daño económico; 2-a) el Tribunal de Apelación en lugar de hacer un análisis de derecho, hizo de Juez de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces que conocieron el fondo de la causa, contrariando la doctrina legal; 2-b) el procesado no hizo reserva de apelación para poder activar el recurso de apelación restringida, como prevé el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal, por lo que la actuación del Tribunal de Apelación es oficiosa y ultrapetita; 2-c) aunque hubiera existido error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia señala que no correspondía revocar el fallo de fondo, sino anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, como señala el Auto Supremo Nº241/2006 de 6 de julio; 3) no explica por qué consideran que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción en el Tribunal de Apelación sobre la responsabilidad penal del procesado, y para mayor colmo sanciona a la víctima; pues cuando la Sentencia, se refirió con mucha precisión a la prueba y a su valor probatorio y los desarrolló en seis puntos literales.

Por último el recurrente solicitó se admita el recurso de casación, y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 569/2010 de 17 de noviembre de 2010, por haber cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.

Que, en ese entendido se tiene que los precedentes contradictorios mencionados, Autos Supremos Nos. 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, que refieren sobre la no revalorización de la prueba por parte del ad-quem, no constituyen contradictorios con el Auto de Vista recurrido, puesto que en el no se a revalorizado la prueba como equivocadamente arguye la parte recurrente, empero, los precedentes contradictorios Auto Supremo Nº 438/2007 de 24 de agosto, (donde refiriéndose al Auto Supremo Nº 557/2004 estableció que el delito de uso de instrumento falsificado es independiente al de las falsedades), y el Auto de Vista Nº 372 de febrero de 1999, (por el cual se confirma la Sentencia que condena el uso de un testimonio a sabiendas que era falso, sin haberse demostrado la autoría de la falsificación), si constituyen fallos contradictorios, puesto que en el Auto de Vista el ad-quem determinó la absolución del procesado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por considerarlo que este debe estar ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, contrariando a lo determinado por la jurisprudencia mencionada.

Que, al reconocer la existencia de la falsedad del documento y señalar que no existió daño económico, el ad-quem realizó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues no tomó en cuenta, que los hechos acusados versan a raíz de la compra de cuatro lotes por parte del imputado a los querellantes -en base a un poder- realizado el 19 de abril de 2004, en cuyo documento privado reconocido en sus firmas, posteriormente a la compra y venta, se adultero en su primera foja el número de metros de 1.200 mts2 a 1.500 mts2, y se utilizó ese documento con pleno conocimiento de su falsedad ante el Municipio y Derechos Reales de "La Guardia", logrando su registro y por ende una ventaja económica; es más, los tribunales inferiores llevados por la mala calificación realizada en la querella particular, han subsumido los hechos a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Sustantivo de la materia, sin cumplir previamente su responsabilidad de realizar el análisis respectivo en que delitos de falsificación de documentos, si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena; ya que de la simple observación del documento original denunciado y que fue adulterado cursante a fojas 87, 88 y 89, se infiere claramente que el mismo se trata de un documento privado pese a estar reconocido en sus firmas y rúbricas ante un Notario de Fe Pública, ya que la jurisprudencia y la doctrina sentada a partir del Auto Supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997, determinó claramente que "La minuta a la que se otorga por acuerdo de partes la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza de documento privado, no estando inmerso dentro de la preceptiva de los arts. 1287 y 1288 del Código Civil; por lo que la Corte ad-quem incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea tipificación del delito, puesto que la conducta de los incriminados se halla previsto en el art.200 del Código Penal; por lo que se evidencia en autos que el tribunal de alzada incurrió en la causal de casación de los incisos 1), 3) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal".

Que en base a ese entendimiento, se determina claramente que hubo error en la valoración de la prueba por el a-quo, y el tribunal ad-quem al determinar esa mala valoración, no observó que también existió la errónea aplicación de la Ley Sustantiva (por errónea tipificación del delito), en consecuencia lo que correspondía era anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, por ser un agravio vinculado a la protección de sus derechos y garantías constitucionales del imputado, de ser juzgado conforme a Ley que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que: "desde la situación del imputado, reviste tal categoría cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica", según la S.C. Nº1180/2006-R de 24 de marzo.

De lo expuesto ampliamente, se concluye que los tribunales inferiores han realizado una errónea tipificación del delito, defecto absoluto éste que debe ser corregido, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

Que, por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso.

Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho.

De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículos 50 numeral 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 1º de marzo de 2008, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la Doctrina Legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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