SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 680 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Máxima Choque Vda. de Choque c/Victor Hugo Sempertegui Santivañez
PROCESO: Responsabilidad Civil. (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
VISTOS:el recurso de casación de fojas 709 a 711, interpuesto por Víctor Hugo Sempertegui Santivañez, en representación de Habacuth Ismael Mamani Tito, impugnando el Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta de 20 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil deducida por Máxima Choque Viuda de Choque, contra el recurrente, emergente del fenecido proceso penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento fiscal de fojas 717 a 718; y,
CONSIDERANDO: que la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador Nº1 de la ciudad de Oruro, dicta sentencia de fojas 678 a 681 declarando probada en parte la demanda de responsabilidad civil de fojas 248 y vuelta en ejecución de sentencia condenatoria, calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs.60.000.-(sesenta mil 00/100 bolivianos), que deberá pagar el reo rematado Habacuth Ismael Mamani Tito, a favor de la querellante Máxima Choque Viuda de Choque, en tres cuotas de Bs.20.000.-(veinte mil 00/100 bolivianos) en forma mensual. Una vez ejecutoriada esta sentencia y en caso de incumplimiento se procederá al remate de sus bienes de acuerdo a las reglas del procedimiento civil.
En grado de apelación la Corte Superior de Justicia de Oruro por conducto de la Sala Penal Segunda, pronuncia el Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta, por medio del cual confirma la sentencia apelada de fojas 678 a 681. Contra cuya resolución recurre de casación Víctor Hugo Sempertegui Santivañez en representación de Habacuth Ismael Mamani Tito, acusando la vulneración de los artículos 85, 86 y 87 del antiguo Procedimiento Penal y que la sentencia del a quo habría sido pronunciada fuera del plazo legal y que la Corte de apelación -refiere- tenía la obligación de reponer obrados o revocar la sentencia apelada inclusive de oficio como manda la ley procesal civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Por otro lado, sostiene que el Auto de Vista no ha compulsado los antecedentes del cuaderno procesal y fundamentos de la alzada con relación a la vulneración del artículo 330 numeral 2) del antiguo Código de Procedimiento Penal, y que al confirmarse la suma de Bs. 60.000.- no tomaron en cuenta que su conducta fue culposa, al concluir erróneamente pide casar el recurso en la forma con la reposición de obrados, o alternativamente casando en el fondo con la nulidad del Auto de Vista y Sentencia.
CONSIDERANDO: que, analizados los datos del proceso, tanto el a-quo como el Tribunal ad-quem al emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta las pruebas presentadas por ambas partes obrando correctamente, usando la facultad que les otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin quebrantar norma legal, calificando la responsabilidad civil fijando un monto adecuado como resarcimiento por el delito de homicidio en accidente de tránsito, donde no se olvide, ha fallecido una persona de 39 años de edad (fojas 6 y 18) en un accidente de tránsito protagonizado por el ahora demandado, no siendo evidente las violaciones de las normas legales que se indican en el recurso, habida cuenta, que por el informe Técnico de la Unidad Operativa de Tránsito de fojas 11 a 12, se establece que el accidente se produjo en estado de ebriedad del conductor Habacuth Ismael Mamani Tito, a cuya consecuencia falleció el pasajero Jorge Choque Huanca y resultaron con lesiones tres personas.
Asimismo, es necesario señalar que en la demanda de calificación de responsabilidad civil, los recursos se resuelven de acuerdo a las normas procesales civiles, como señala el artículo 331 del antiguo Código de Procedimiento Penal en su parte final, correspondiendo en consecuencia aplicar el Procedimiento Civil, respecto a los plazos.
Por consiguiente, no siendo evidente las infracciones de leyes acusadas y considerando que los fundamentos del Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta, confirmatorio de la sentencia que corre a fojas 678 a 681, cumplen con las reglas y requisitos contenidos en los artículos 327 y 332 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y corresponde al Supremo Tribunal declarar infundado el recurso venido en casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones establecidas en nuestras disposiciones legales y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 717 a 718, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 709 a 711, con costas, conforme dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 680 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Máxima Choque Vda. de Choque c/Victor Hugo Sempertegui Santivañez
PROCESO: Responsabilidad Civil. (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
VISTOS:el recurso de casación de fojas 709 a 711, interpuesto por Víctor Hugo Sempertegui Santivañez, en representación de Habacuth Ismael Mamani Tito, impugnando el Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta de 20 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil deducida por Máxima Choque Viuda de Choque, contra el recurrente, emergente del fenecido proceso penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento fiscal de fojas 717 a 718; y,
CONSIDERANDO: que la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador Nº1 de la ciudad de Oruro, dicta sentencia de fojas 678 a 681 declarando probada en parte la demanda de responsabilidad civil de fojas 248 y vuelta en ejecución de sentencia condenatoria, calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs.60.000.-(sesenta mil 00/100 bolivianos), que deberá pagar el reo rematado Habacuth Ismael Mamani Tito, a favor de la querellante Máxima Choque Viuda de Choque, en tres cuotas de Bs.20.000.-(veinte mil 00/100 bolivianos) en forma mensual. Una vez ejecutoriada esta sentencia y en caso de incumplimiento se procederá al remate de sus bienes de acuerdo a las reglas del procedimiento civil.
En grado de apelación la Corte Superior de Justicia de Oruro por conducto de la Sala Penal Segunda, pronuncia el Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta, por medio del cual confirma la sentencia apelada de fojas 678 a 681. Contra cuya resolución recurre de casación Víctor Hugo Sempertegui Santivañez en representación de Habacuth Ismael Mamani Tito, acusando la vulneración de los artículos 85, 86 y 87 del antiguo Procedimiento Penal y que la sentencia del a quo habría sido pronunciada fuera del plazo legal y que la Corte de apelación -refiere- tenía la obligación de reponer obrados o revocar la sentencia apelada inclusive de oficio como manda la ley procesal civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Por otro lado, sostiene que el Auto de Vista no ha compulsado los antecedentes del cuaderno procesal y fundamentos de la alzada con relación a la vulneración del artículo 330 numeral 2) del antiguo Código de Procedimiento Penal, y que al confirmarse la suma de Bs. 60.000.- no tomaron en cuenta que su conducta fue culposa, al concluir erróneamente pide casar el recurso en la forma con la reposición de obrados, o alternativamente casando en el fondo con la nulidad del Auto de Vista y Sentencia.
CONSIDERANDO: que, analizados los datos del proceso, tanto el a-quo como el Tribunal ad-quem al emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta las pruebas presentadas por ambas partes obrando correctamente, usando la facultad que les otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin quebrantar norma legal, calificando la responsabilidad civil fijando un monto adecuado como resarcimiento por el delito de homicidio en accidente de tránsito, donde no se olvide, ha fallecido una persona de 39 años de edad (fojas 6 y 18) en un accidente de tránsito protagonizado por el ahora demandado, no siendo evidente las violaciones de las normas legales que se indican en el recurso, habida cuenta, que por el informe Técnico de la Unidad Operativa de Tránsito de fojas 11 a 12, se establece que el accidente se produjo en estado de ebriedad del conductor Habacuth Ismael Mamani Tito, a cuya consecuencia falleció el pasajero Jorge Choque Huanca y resultaron con lesiones tres personas.
Asimismo, es necesario señalar que en la demanda de calificación de responsabilidad civil, los recursos se resuelven de acuerdo a las normas procesales civiles, como señala el artículo 331 del antiguo Código de Procedimiento Penal en su parte final, correspondiendo en consecuencia aplicar el Procedimiento Civil, respecto a los plazos.
Por consiguiente, no siendo evidente las infracciones de leyes acusadas y considerando que los fundamentos del Auto de Vista de fojas 705 a 706 vuelta, confirmatorio de la sentencia que corre a fojas 678 a 681, cumplen con las reglas y requisitos contenidos en los artículos 327 y 332 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y corresponde al Supremo Tribunal declarar infundado el recurso venido en casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones establecidas en nuestras disposiciones legales y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 717 a 718, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 709 a 711, con costas, conforme dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010