SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 682 Sucre, 18 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Ayde Luz Hinojosa Anzaldo
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Ayde Luz Hinojosa Anzaldo a fs. 216 y 217, impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2008 cursante a fs. 213 y 214 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m), ambos de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento de la Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República de fs. 226 y 227; y,
CONSIDERANDO: Que, con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 192 y 193 vlta., pronuncia sentencia condenatoria, declarando a la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo autora del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008 19 de julio de 1988, por existir en su contra plena prueba y se la condena a la pena de diez años de presidio, debiendo cumplir en la-Cárcel Pública de "San Sebastián" de Mujeres de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley; fallo que es recurrido de apelación; la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 213 y 214 de obrados, confirma la sentencia mencionada.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2008 cursante a fs. 213 y 214, la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, recurre de casación a fs. 216 y 217 de obrados; impugnación en la que señala la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y del art. 48 de la Ley 1008; acusando al Tribunal de segunda instancia, no haber efectuado una correcta valoración en el análisis de la prueba de descargo, con la sana crítica y el prudente arbitrio, constituyendo una flagrante lesión al art. 125 del Código de Procedimiento Penal; pidiendo en definitiva al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena por el delito acusado.
CONSIDERANDO: Que, en base al análisis efectuado por los Tribunales inferiores, que reflejan substancialmente el control del desarrollo del proceso sin vicios de nulidad y la vigencia plena de las garantías procesales en igualdad de las partes, se evidencia haber sido sometido a las pruebas de cargo y descargo al contradictorio, imprimiendo el sentido lógico y crítico que permitió llevarlos a la conclusión de la existencia de prueba plena en contra de la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando correctamente los imperativos contenidos en los arts. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, teniendo cuenta que, en el caso de autos la incriminada es la dueña del domicilio, donde se encontró la sustancia controlada; que realizado el narco-test dio como positivo para Cocaína, con un peso de 2.300 gramos; que una vez encontrada y detenida en su propio domicilio donde se encontró la sustancia controlada, ésta dio un nombre falso de Ángela Guzmán Anzaldo, con aparente nerviosismo, conforme al informe complementario a fs. 24 de obrados; en ese sentido se entiende que hubo ánimus y corpus por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; no habiendo desvirtuado los elementos de prueba de cargo en su contra por ningún medio de prueba.
Las diligencias de Policía Judicial venidas de fs. 1 a 85 de obrados, al ser prueba preconstituida por mandato del art. 116 de la Ley Nº 1008, han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa y consiguientemente llenan el voto del art. 237 del Código de Procedimiento Penal; las que no han sido desvirtuadas y menos enervadas por la recurrente, que en su afán de tender un alibí o coartada a los juzgadores, se empeñó en sostener que no es dueña del inmueble y que no le encontraron nada y que fue detenida ilegalmente; versiones que no han sido comprobadas en el desarrollo del juicio.
La secuencia de circunstancias y el conjunto de los medios probatorios producidos en el plenario, que de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, éstas han sido valoradas en su conjunto de acuerdo al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica; por lo que, constituyen los elementos reveladores de que, la conducta de la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, se encuadra en el tipo penal previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo plenamiente justificable la conclusión a la que han arribado los Tribunales de Instancia al condenarla por el delito de tráfico de sustancias controladas con una pena de diez años de presidio. Finalmente, la participación de la incriminada en la comisión del delito de tráfico de droga, no configura de manera alguna la violación de la presunción de inocencia; por cuanto la fuerza, contundencia y validez de la prueba acusadora, ha sido lo suficientemente capaz para desvirtuar precisamente dicha presunción de la encausada; de ahí que tampoco tiene asidero su endeble pretensión.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, se demuestra en el caso sub-lite, que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos con los razonamientos jurídicos debidamente motivados, no han violado ninguna de las disposiciones legales acusadas por la recurrente, por este motivo ajustado a derecho, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 226 y 227; y en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 216 y 217, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 682 Sucre, 18 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Ayde Luz Hinojosa Anzaldo
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Ayde Luz Hinojosa Anzaldo a fs. 216 y 217, impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2008 cursante a fs. 213 y 214 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m), ambos de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento de la Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República de fs. 226 y 227; y,
CONSIDERANDO: Que, con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 192 y 193 vlta., pronuncia sentencia condenatoria, declarando a la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo autora del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008 19 de julio de 1988, por existir en su contra plena prueba y se la condena a la pena de diez años de presidio, debiendo cumplir en la-Cárcel Pública de "San Sebastián" de Mujeres de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley; fallo que es recurrido de apelación; la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 213 y 214 de obrados, confirma la sentencia mencionada.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2008 cursante a fs. 213 y 214, la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, recurre de casación a fs. 216 y 217 de obrados; impugnación en la que señala la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y del art. 48 de la Ley 1008; acusando al Tribunal de segunda instancia, no haber efectuado una correcta valoración en el análisis de la prueba de descargo, con la sana crítica y el prudente arbitrio, constituyendo una flagrante lesión al art. 125 del Código de Procedimiento Penal; pidiendo en definitiva al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena por el delito acusado.
CONSIDERANDO: Que, en base al análisis efectuado por los Tribunales inferiores, que reflejan substancialmente el control del desarrollo del proceso sin vicios de nulidad y la vigencia plena de las garantías procesales en igualdad de las partes, se evidencia haber sido sometido a las pruebas de cargo y descargo al contradictorio, imprimiendo el sentido lógico y crítico que permitió llevarlos a la conclusión de la existencia de prueba plena en contra de la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando correctamente los imperativos contenidos en los arts. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, teniendo cuenta que, en el caso de autos la incriminada es la dueña del domicilio, donde se encontró la sustancia controlada; que realizado el narco-test dio como positivo para Cocaína, con un peso de 2.300 gramos; que una vez encontrada y detenida en su propio domicilio donde se encontró la sustancia controlada, ésta dio un nombre falso de Ángela Guzmán Anzaldo, con aparente nerviosismo, conforme al informe complementario a fs. 24 de obrados; en ese sentido se entiende que hubo ánimus y corpus por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; no habiendo desvirtuado los elementos de prueba de cargo en su contra por ningún medio de prueba.
Las diligencias de Policía Judicial venidas de fs. 1 a 85 de obrados, al ser prueba preconstituida por mandato del art. 116 de la Ley Nº 1008, han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa y consiguientemente llenan el voto del art. 237 del Código de Procedimiento Penal; las que no han sido desvirtuadas y menos enervadas por la recurrente, que en su afán de tender un alibí o coartada a los juzgadores, se empeñó en sostener que no es dueña del inmueble y que no le encontraron nada y que fue detenida ilegalmente; versiones que no han sido comprobadas en el desarrollo del juicio.
La secuencia de circunstancias y el conjunto de los medios probatorios producidos en el plenario, que de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, éstas han sido valoradas en su conjunto de acuerdo al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica; por lo que, constituyen los elementos reveladores de que, la conducta de la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, se encuadra en el tipo penal previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo plenamiente justificable la conclusión a la que han arribado los Tribunales de Instancia al condenarla por el delito de tráfico de sustancias controladas con una pena de diez años de presidio. Finalmente, la participación de la incriminada en la comisión del delito de tráfico de droga, no configura de manera alguna la violación de la presunción de inocencia; por cuanto la fuerza, contundencia y validez de la prueba acusadora, ha sido lo suficientemente capaz para desvirtuar precisamente dicha presunción de la encausada; de ahí que tampoco tiene asidero su endeble pretensión.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, se demuestra en el caso sub-lite, que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos con los razonamientos jurídicos debidamente motivados, no han violado ninguna de las disposiciones legales acusadas por la recurrente, por este motivo ajustado a derecho, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 226 y 227; y en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 216 y 217, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010