Auto Supremo AS/0683/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2010

Fecha: 18-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 683 Sucre, 18 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otra c/Julia Guillen Claure

DELITO: Estelionato. (Declara Infundado)

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

VISTOS:el recurso de casación de fojas 177 a 179 interpuesto por Aida Valverde Rojas, en su condición de abogada defensora de la procesada Julia Guillen Claure, impugnando el Auto de Vista de fs. 173 a 174 vlta., de fecha 20 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edmunda Gonzáles Rodríguez, contra Julia Guillen Claure, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el Art.337 del Código Penal; los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal de Recursos de fojas 192 y 193; y,

CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia condenatoria cursante de fojas 131 a 132, declarando a Julia Guillen Claure autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, sancionándola a tres años de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de Mujeres de esa ciudad; así mismo al pago de costas a favor del Estado y de la parte civil, además de daños civiles en ejecución de sentencia; resolución que se dictó en rebeldía de la procesada prófuga. Sentencia, recurrida de apelación a fs. 135 de obrados, por el abogado, Marcos Cabrera Quiroga, defensor de oficio de Julia Guillen Claure; de fs 173 a 174 vlta; cursa el Auto de Vista de fecha 20 de febrero de 2006, resolución que confirma la sentencia apelada en todos sus términos.

Que contra el Auto de Vista, Aida Valverde Rojas, defensora de oficio de Julia Guillen Claure, de fs 177 a 179, recurrió de casación manifestando que la resolución del Tribunal de Alzada, ha infringido la Ley sustantiva como adjetiva, sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas cursantes en el proceso; confirma la sentencia considerando que su defendida no ha incurrido en la comisión del delito sindicado; que por la edad avanzada de su defendida, debió imponerse la pena mínima de un año, al margen de no existir plena prueba para dictar sentencia condenatoria, sin cumplir el art. 243 del Código de Procedimiento penal; finalmente señala que, se han transgredido los arts. 38,39 y 40 del Código Penal, al no haber considerado las atenuantes de la pena, más aún si el art.135 del mismo Procedimiento Penal, obliga a los tribunales a valorar las pruebas en su conjunto con prudente arbitrio y sana crítica, solicitando casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren absuelta a su defendida.

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedes que cursan en el proceso, se establece que los jueces de instancia guardaron y observaron las formas y normas procesales acusadas como infringidas sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, por cuanto las causales que hacen procedente el recurso por la forma conforme previene el numeral 1) del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el artículo 297, no encontrándose en ellas las invocadas por la recurrente.

Que en el recurso de casación se impugna el Auto de Vista de fs. 173 a 174 vlta, de fecha 20 de febrero de 2006; señalando primero haberse violado el artículo 337 del Código Penal y el art.135 del Código de Procedimiento Penal; del análisis de autos, se puede establecer que los tribunales de grado, en ejercicio pleno de su atribución y competencia han efectuado una acertada y fundamentada valoración de todos los medios de pruebas aportados al proceso, tanto en la etapa del sumario como en el plenario de la causa; valoración que conforme al prudente arbitrio y la sana crítica y en observancia estricta del art. 242 del Código de Procedimiento Penal; en mérito ello ha quedado demostrado de manera incuestionable que la procesada rebelde y contumaz a la ley Julia Guillen Claure, ha sido autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal; quedando plenamente comprobado por los medios de prueba producidos en el plenario de la causa; donde se establece que la procesada vendió tres lotes de terreno ajenos, ubicados en la zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, adecuando su conducta antijurídica al delito de Estelionato, conforme la correcta subsunción del hecho al tipo penal, y el análisis exegético de la norma penal y la identificación adecuada de los elementos estructurales del tipo penal; pruebas que no han sido enervadas durante todo el proceso con descargo.

Asimismo, la recurrente señala haberse infringido los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al respecto debemos tomar en cuenta que el proceso penal hasta su conclusión, se ha llevado a cabo en rebeldía y contumacia de la procesada Julia Guillen Claure, hecho que denota una falta de responsabilidad penal para asumir su propia defensa; en ese orden, mal se podría argüir sobre la ignorancia , ingenuidad y su delicado estado de salud por su avanzada edad, aspectos netamente subjetivos que no se encuentran respaldados ni probados con ningún elemento de prueba que pudiese dar lugar a rebajar el quantum de la pena impuesta; por ello, los tribunales de instancia , a tiempo de determinar la pena conforme la dosimetría penal han establecido y fijado la pena y sanción de conformidad a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

Que, en consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, aplicaron correctamente lo dispuesto por el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, sin infringir ninguna norma legal sustantiva ni adjetiva, tanto en la calificación del hecho atribuible cuanto en la imposición de la pena.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal de Recursos, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado de fs.177 a 179 de obrados, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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