Auto Supremo AS/0684/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2010

Fecha: 15-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-388/2006

AUTO SUPREMO Nº 684 Social Sucre, 15 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Humberto Frías Barba c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 44-45 del testimonio de apelación, interpuesto por Humberto Frias Barba, impugnando el Auto de Vista Nº 092 de 24 de febrero de 2006 cursante a fs. 41, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, que sigue el recurrente, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE BIENES Y SERVICIOS", el auto que concede el recurso de fs. 52 vlta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que en ejecución de la sentencia del juicio laboral seguido por Humberto Frías Barba, que le fue favorable porque dispuso el pago de salarios devengados y salarios por pagar hasta el 15 de octubre de 1999, más aguinaldos dobles, vacaciones, primas y otros beneficios por la suma de Bs. 181.899,7.- al haber fungido como dirigente sindical, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2005 cursante a fs. 25 del testimonio de apelación, rechazando la solicitud de indexación formulada por el actor, en razón de que la indexación o actualización que invoca al tenor del D.S. Nº 23881 de 29 de diciembre 1992, corresponde por disposición de los arts. 1 y 2, sólo a los beneficios sociales y desahucio, no incluyendo dicha actualización salarios, aguinaldos y otros inherentes.

En grado de apelación formulada por el actor (fs. 30-31), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 092 de 24 de febrero de 2006 cursante a fs. 41, confirma en todas sus partes el auto impugnado de 28 de noviembre de 2005 de fs. 25 del cuaderno de apelación (fs. 675 y vta. del original según fotocopia)

Que contra la resolución de vista, Humberto Frías Barba, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 44-45, invocando el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., donde acusa la violación de la Ley General del Trabajo en su art. 13, refiriéndose confusamente a aspectos relacionados con el fuero sindical, su reincorporación no operada a la empresa, la reliquidación de beneficios que solicitada, etc.

Concluye solicitando, sin lógica ni congruencia, la concesión del recurso de nulidad en el fondo y en la forma al amparo del art. 253 incs. 3 y 257 del Cód Pdto. Civ., "dejando que el Máximo Tribunal sea quien se encargue de direccional el auto recurrido, declarando revocado y confirmado el informe del señor perito designado al caso sobre la liquidación de beneficios".

CONSIDERANDO II:Que, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil en su inc. 3), incorporado por disposición de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, faculta a los Jueces o Tribunales de segundo grado, negar la concesión del recurso de casación, en todos aquellos casos no previstos en el art. 255 del precitado cuerpo procedimental, entre los que, no se consigna como susceptibles de dicho medio impugnatorio, los Autos de Vista que resuelven, - como en la especie -, las apelaciones incidentales planteadas en ejecución de sentencia.

Que, por otra parte, el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable al presente caso por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es imperativo al disponer que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Que, tanto el auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2005 por que se niega la indexación impetrada, así como el auto de vista de 24 de febrero de 2006, que lo confirma, fueron dictados en ejecución de la sentencia del proceso social concluido con anterioridad disponiendo a favor de Humberto Frías Barbas, el pago de salarios devengados y salarios por pagar hasta el 15 de octubre de 1999, más aguinaldos dobles, vacaciones, primas y otros beneficios por la suma de Bs. 181.899,7.- por haber fungido como dirigente sindical.

Que en especie, el tribunal de alzada, apartándose del marco legal antes citado, concedió el recurso de casación mediante auto de 5 de mayo de 2006 de fs. 52 vta., propiciando la demora injustificada en la ejecutoria de su propio fallo y la acumulación ociosa de más carga procesal a éste Tribunal Supremo, lo que conlleva la nulidad de lo obrado al tenor del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., ANULA el auto de concesión de 5 de mayo de 2006 cursante a fs. 52 vlta., declarando ejecutoriado el auto de vista de 24 de febrero de 2006 cursante a fs. 41 del testimonio de apelación. Se deja sin efecto la orden de sorteo de fs. 58 por haberse integrado a la Sala el suscrito Ministro Relator, así como la convocatoria de fs. 64.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 15 de diciembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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