Auto Supremo AS/0689/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2010

Fecha: 18-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 689 Sucre, 18 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Carlos León Justiniano c/Serapio Humérez Camacho

DELITO: Estelionato. (Declara Infundados)

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

VISTOS:Los Recursos de Casación interpuestos por el querellante, Juan Carlos León Justiniano (fs. 932 a 933) y por el procesado, Serapio Humerez Camacho (fs. 937 a 940), contra el Auto de Vista Nº 02/2009 de 12 de enero de 2009 (fs. 923 a 927 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos León Justiniano contra Serapio Humerez Camacho, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 948 a 949)sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 106/2007 de 24 de septiembre de 2007 (fs. 863 a 872) emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, declaró al procesado, Juan Carlos León Justiniano, autor del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, y lo condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación el procesado (fs. 878); en cuyo mérito, el 12 de enero de 2009 (fs. 923 a 927 vlta.) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 02/2009, confirmando la Sentencia con la modificación de la pena impuesta al procesado de cuatro (4) años de reclusión a la pena de tres (3) años de privación de libertad en el referido Penal de "San Pedro"; por lo que, el querellante y el procesado interpusieron Recursos de Casación (fs. 932 a 933 y 937 a 940, respectivamente), denunciando lo siguiente y según el orden que sigue:

El querellante, Juan Carlos León Justiniano alegó que el delito de Estelionato cometido por el procesado ha sido debidamente probado porque se demostró que el encausado vendió un vehículo gravado a favor de la importadora Nissan S.A., no obstante, existir cuotas de pago pendientes, fundamentando su Recurso de Casación en la infracción de ley sustantiva, prevista en el art. 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 por tratarse de un proceso en liquidación; el Auto de Vista recurrido no consideró el art. 37 del Código Penal, que sí fue tenido en cuenta en el Cuarto Considerando parágrafo undécimo de la Sentencia, que señala claramente que el procesado es la persona quien firmó y transfirió el vehículo en cuestión, cuando no había cancelado el valor total del mismo, encontrándose gravado a la firma vendedora Nissan S.A., y que de este hecho tenía pleno conocimiento; en ese sentido, el Auto de Vista viola lo dispuesto por el art. 38 del Código Penal, al no valorar las circunstancias en las cuales se cometió el delito, y al haber dispuesto la rebaja de la pena impuesta de cuatro a tres años de reclusión, con el único fundamento de que el Juez A quo no habría valorado que cuatro meses después de haberse procedido a la venta, se cancelaron las cuotas pendientes y que su persona podía proceder a registrar el motorizado a su nombre, hecho que no es evidente, porque el procesado no se preocupó durante todo el proceso por levantar el gravamen que pesaba sobre el vehículo, cuando el argumento de la Corte de Segunda Instancia, sólo constituye una atenuante en la fijación de la pena, violando el art. 40 incisos 2) y 3) del Código Penal, porque el procesado no demostró tener una conducta intachable, ya que como su parte demostró contra él existe sentencia condenatoria por el delito de Estelionato y el procesado no demostró su intención de reparar los daños ocasionados con su accionar delictivo; por lo que no existe fundamento legal para rebajar la pena impuesta por el Juez. Por lo que señaló que interpuso su Recurso de Casación en lo que corresponde únicamente a la modificación de la pena impuesta, solicitando a este Supremo Tribunal Case el Auto de Vista respecto a la modificación de la pena impuesta, y en su lugar fije una pena de reclusión igual al máximo señalado para el delito de Estelionato de cinco años de privación de libertad, manteniendo en forma firme y subsistente la Sentencia Condenatoria, con costas y demás condenaciones de Ley.

El procesado, Serapio Humerez Camacho sostuvo lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido hizo una interpretación errónea del art. 337 del Código Penal por el que se lo juzgó, enmarcándose en el inciso 3) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque la primera parte del contenido del delito de Estelionato que se le acusa, es decir vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, hace que el sujeto activo además de violar el código civil, actúe de mala fe. Una de las condiciones para la validez de los contratos es la buena fe, quien no actúa de ese modo, es responsable civilmente de todas las pérdidas y perjuicios que cause, siempre que la otra parte o sujeto pasivo actúe de buena fe; en ese entendido, como su persona expresó en sus primeros escritos de fs. 27, 32, 39 vlta, así como en su declaración indagatoria de fs. 311 "A" y en su declaración confesoria de fs. 476 a 480, nunca firmó la minuta de transferencia de su vehículo, tampoco los documentos privados de fs. 8 y 9, y menos el protocolo de fs. 704 a 705 de la Escritura Pública 4102/95 de 28 de noviembre de 1994; por cuanto lo único que su persona firmó fueron los papeles sellados en blanco por amedrentamiento que le ocasionó el querellante, Juan Carlos León Justiniano, y no así papeles sellados impresos o con contenido literal, a cuyos términos les hubiese brindado su aceptación, conformidad y consentimiento, más al contrario siempre había desconocido y negado el contenido literal de los documentos de fs. 8, 9, 703, 704 y 705, aclarando que las fojas 8 y 9 se encuentran reiteradas en fotocopias legalizadas a fs. 817 y 818 del expediente procesal, y sólo fueron de su conocimiento al inicio del presente proceso penal; el atemorizamiento que le produjo el querellante radicó en que éste, se apersonó junto a su abogado y otras dos personas a las celdas de la Policía Judicial donde su persona estaba detenida por un juicio penal por giro de cheque en descubierto que le inició el querellante antes del caso de autos, proponiéndole en aquella ocasión plantear desistimiento de esa acción penal a cambio de que su persona firmase papeles sellados en blanco, por lo que optó por aceptar esa oferta y posteriormente con el presente juicio penal se enteró que había vendido su vehículo, sin que haya dado su consentimiento, ni haya recibido dinero alguno por esa imaginaria venta, siendo llenados dichos papeles sellados por el querellante a su antojo, actuando de manera peligrosa, ya que además tiene infinidad de procesos penales similares con otras personas relacionadas con giros de cheques en descubierto y otros, como su parte demostró con las literales de fs. 683 a 691, 736, 741, 750, 771 a 773, 774, 775, 779, 780, 787 y 841 a 844; 2) El documento de transferencia y protocolo que constan a fs. 703 y 705, no constituyen documentos idóneos por estas razones: a) En la Minuta no consta su número de Cédula de Identidad, estado civil, ocupación ni domicilio real; b) Tampoco se registran las generales de ley del querellante; c) El contenido literal del documento parece haber sido calculado con exactitud para que encaje en el papel sellado; c) La Minuta que cursa a fs. 703 está firmada por el abogado que acompañó al querellante a las celdas donde su persona estaba recluido entonces; e) El protocolo no cuenta con número de registro, ni con las generales de ley de las partes, de los testigos instrumentales, ni con las firmas de éstos, menos con tarjetas prontuario conforme demostró el Certificado emitido por el Jefe de Archivo Central y Jefe del Departamento de Archivo Central dependiente de la Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional de fs. 677, lo que hace presumir que estas personas no existen; 3) Entre los documentos cursantes a fs. 8 y 9 reiteradas por fotocopias de fs. 817 y 818 y los documentos de fs. 703 a 705, no existe una relación cronológica y congruente entre sí, porque el documento privado se suscribió el 23 de noviembre de 1994, y a fs. 703 se encuentra fotocopia legalizada de la Minuta de Transferencia que fue referida en el documento de fs. 8, pero que consigna la fecha de su realización de 24 de noviembre de 1994, y en ambos documentos no constan las generales de ley de las partes, y aparece la firma de su esposa, sin que se explique el por qué de su intervención. Documentos que no son idóneos y por ello no constituyen prueba plena, y el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación sólo consideraron y valoraron la letra muerta de los documentos de fs. 6 a 7 de obrados, referentes a la Escritura Pública Nº 4102/94, sin tomar en cuenta todos los extremos anotados anteriormente, violando la prueba fundamental de indicios y presunciones que debe aplicarse con primacía sobre cualquier otra, conforme lo ordena el art. 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Solicitó se le conceda su Recurso de Casación, se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se lo declare absuelto de culpa y pena por el delito de Estelionato.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, respecto a lo aducido por el querellante Juan Carlos León Justiniano en su Recurso de Casación; no es evidente lo afirmado en sentido de que el encausado no se preocupó durante todo el proceso por levantar el gravamen que pesaba sobre el vehículo, puesto que en el proceso penal que siguió contra el procesado, Serapio Humerez Camacho, se inició con la denuncia de 6 de junio de 1995 (fs. 2 y vlta.), y concluyó en Primera Instancia, con la Sentencia de 24 de septiembre de 2007 (fs. 871); se establece que el procesado canceló el gravamen que pesaba a favor de la Distribuidora Nissan S.A. el 13 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se le autorizó el registro definitivo del vehículo, pues dicha Distribuidora comunicó a la Dirección General de Tránsito-Departamento de Registro de Vehículos y a la Alcaldía Municipal-Departamento de Registro de Vehículos, que el procesado, Serapio Humerez Camacho, canceló la totalidad de la deuda por la venta del vehículo, solicitando se proceda al Registro Definitivo del motorizado (fs. 124 y 125); es decir, después de más de tres meses de la comisión de hecho delictivo que fue el 24 de noviembre de 1994; por consiguiente el razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia para disminuir la pena privativa de libertad al procesado es acertado, correcto y coherente, enmarcándose en la atenuante general prevista por el art. 40 inciso. 3) del Código Penal, en que el procesado habría demostrado su arrepentimiento mediante actos, y reparando el daño en la medida que le fue posible. En consecuencia, no es atendible el Recurso de Casación del querellante, debiendo ser declarado Infundado.

En lo relativo a los aspectos impugnados por el procesado, Serapio Humerez Camacho, cabe señalar lo que sigue: 1) En el caso de autos, se concluye que la atribución de la comisión del delito de Estelionato al procesado y la consiguiente condenación con pena privativa de libertad de tres años de reclusión, fue resultado de todo un proceso penal en el que se consideraron y valoraron todas las pruebas conforme a prudente arbitrio, a las reglas de la sana crítica y de manera congruente esencialmente: a) El Testimonio de Escritura Pública Nº 4102/95 de 28 de noviembre de 1995 (fs. 5 a 7) -declarada plenamente válida, inclusive en Recurso de Casación, en la acción civil de nulidad de dicha Escritura Pública (fs. 484 a 489 vlta. y 519 a 526 vlta.)- que acredita que el 24 de noviembre de 1994, el procesado, Serapio Humerez Camacho, aduciendo ser legítimo propietario del motorizado tipo vagoneta, marca Nissan S.A., modelo 1991, con placa de circulación Nº LUF-419, junto a Edith Fernández de Humerez, su esposa, transfiriendo dicho vehículo a favor del ahora querellante, Juan Carlos León Justiniano, por el precio libremente convenido de $us 2.000.- declarando en dicho documento los vendedores que el motorizado no reconoce gravamen o hipoteca alguna. Documento de transferencia que está corroborado por los documentos privados de fs. 8 y 9, en los que se hace constar la entrega de los documentos de propiedad del vehículo y el precio real que ascendió a $us 8.000; b) El Certificado de fs. 3 e Informe de fs. 4 expedidos por la División de Registro de Vehículos y por la Dirección del Organismo Operativo de Tránsito, acreditan que el motorizado referido se encontraba registrado a nombre del procesado; empero, sujeto a crédito por la Distribuidora Nissan S.A., de lo que se colige que el procesado sin ser todavía legítimo propietario transfirió el vehículo al querellante, afirmando que no reconocía gravamen ni hipoteca alguna, adecuando de esa manera su conducta al tipo penal de Estelionato contenido en el art. 337 del Código Penal, puesto que dio en calidad de contrato de compra-venta de 24 de noviembre de 1994 el vehículo tantas veces mencionado, cuando aún no había cancelado la totalidad del importe a la empresa Nissan S.A., lo que confirma la existencia de gravamen a favor de esta empresa hasta el 13 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se le autoriza su registro definitivo; abonándose de esa manera, el cuerpo del delito como expresa el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la participación y responsabilidad del procesado en el ilícito que se le acusa; consecuentemente el procesado no puede afirmar como lo hace ni menos pudo demostrar que nunca firmó la Escritura Pública y los documentos de transferencia del motorizado referidos.

Con relación a los puntos 2) y 3) resumidos del Recurso de Casación del procesado, corresponde establecer que en materia penal, lo que se identifican son conductas que pueden ser punibles y ameritan por ende una sanción penal, para tal objeto, inclusive son válidos los indicios de prueba que puedan llevar a determinar la verdad histórica de los hechos, por lo que en el ámbito del derecho penal sustantivo y adjetivo tratándose de delitos vinculados al derecho de propiedad, no está en juego o en discusión la legitimidad o idoneidad de ciertos documentos que acrediten o coadyuven a evidenciar la comisión de esos delitos, legalidad y habilidad documental que sí es objeto de discusión y resolución en materia civil y debe dilucidarse y resolverse en ese ámbito del Derecho. Situación que determina la declaración de Infundado del Recurso de Casación opuesto por el procesado.

Por todas estas conclusiones se tiene que los Tribunales de Primera y Segunda Instancia actuaron conforme a la ley Sustantiva y Adjetiva Penal, sin incurrir en ninguna falta o incorrección fáctica y legal, de manera que corresponde declarar Infundados los Recursos de Casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 59ª de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 948 a 949) y aplicando el art. 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación formulados por el querellante, Juan Carlos León Justiniano (fs. 932 a 933) y por el procesado, Serapio Humerez Camacho (fs. 937 a 940).

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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