SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S- 492/2007
AUTO SUPREMO Nº 690 Social Sucre, 16 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Gil Carrillo Rodríguez c/ Cooperativa de Servicios Públicos "Los Chacos Ltda."
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 y vlta., interpuesto por JOSE GIL CARRILLO RODRIGUEZ, contra el Auto de Vista de 21 de junio de 2007, cursante a fs. 265-266, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS LOS CHACOS LTDA. (COSCHAL Ltda.), representada legalmente por GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ y otro las alegaciones de las partes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 21 de abril de 2005, pronunció Sentencia Nº 110 de fs. 246-248, declarando PROBADA la demanda interpuesta por José Gil Carrillo Rodríguez, con costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 27.250, por concepto de desahucio, indemnización, reintegro aguinaldo, reintegro sueldos y sueldo devengado, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.500.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222, de 21 de junio de 2007, por el que REVOCA lo determinado en la sentencia de fs. 246-248 y declara IMPROBADA la demanda, sin costas.
Esta resolución, motivó que el actor interponga recurso de casación en el fondo a fs. 269 y vlta., en el que se acusa:
1.- Violación del art. 16 de la C.P.E., por considerar que en el Auto de Vista recurrido se establece el desmantelamiento de la empresa demandada, sin tener competencia para ello y negando tal afirmación.
2.- Que se reconoce en el Auto de Vista recurrido, haber existido intervención y que por ello existió despido, por que el interventor ocupó las funciones de gerente general, el mismo que no fue considerado violando el art. 3 inc. g) y h) del Cod. Proc. Trab.
3.- Que se han violado los arts. 6 de la L.G.T. y 3 inc. h) del Cod. Proc. Trab., toda vez que el mencionado Auto de Vista afirma que COSCHAL LTDA., no ha negado que el actor tomó la dirección de la Cooperativa, pero que la juez a quo, no considera que la Cooperativa no contrató sus servicios.
4.- Que erróneamente en el A.V. se afirma que no existe ni una sola carta donde se pida su reincorporación a los interventores de la Cooperativa, aspecto que denuncia haber cumplido a fs. 57, acreditando con ello despido por sustitución en mandato del art. 159 y sig., de la L. G. T. y art. 3 del Cod. Proc. Del Trab.
Concluye expresando que de conformidad a los arts. 16 de la C.P.E., 6 y 159 de la L.G.T., 3 del Cod. Proc. Trab., y según lo dispuesto por el art. 253 incs. 1, 2 y 3 recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
I.- En cuanto al acusado extremo de no existir desmantelamiento de la empresa COSCHAL. LTDA., corresponde señalar que tal aseveración ha sido expresada en función del Informe de Auditoria Especial, cursante a fs. 20-47, realizado por R.A.R. - SISAB. Nº 19/2004 y presentado por el SIRESE., por las gestiones 2002-2003 y donde se concluye que la empresa demandada se debatía en un estado de quiebra técnica y financiera, fruto de la mala administración de sus ingresos y la desacertada política de gastos, ratificado todo ello por el informe de auditoria de fs. 64-209.
Por lo que en ningún caso se debe entender la misma como una acusación directa al recurrente, consecuentemente no es evidente que se haya violado de manera alguna el art. 16 de la C.P.E., mas aún cuando la referida normativa reconoce la inocencia del encausado mientras no se pruebe lo contrario, así como el derecho a un juicio justo que pueden accionar las personas involucradas, pero de manera ajena e independiente a la presente causa.
II.- Asimismo se concluye que la cooperativa COSCHAL Ltda. no contrató los servicios del actor, sino que por el contrario reconoce a fs. 241 y vlta., que entró como interventor de la administración de la Cooperativa de Agua y quedó en calidad de gerente general, quien no fue despedido sino que hizo abandono de su fuente laboral y ya cuando se da la intervención del SISAB desde La Paz el 27/2/2004, mediante Resolución Regulatoria Nº 19/2004, no se encuentra ningún reclamo ni la asistencia a su fuente laboral del actor, mas cuando tenia que rendir informes, en razón del alto cargo que detentaba. Por lo que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al empleador, no es menos cierto que el demandante también debe acreditar de la mejor manera su reclamo y no tan solo limitarse a emitir simples enunciados.
III.- Que acreditado como se tiene el abandono del cargo por parte del demandante por las auditorias que cursan en obrados, no corresponde el reconocimiento de las pretensiones de su demanda, derivando consecuentemente en la aplicación de lo dispuesto por el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, puesto que los beneficios sociales a que hace referencia la resolución de primera instancia derivan del cumplimiento de ciertos requisitos como son la prestación efectiva de servicios, ruptura unilateral por parte de la parte empleadora y no haber cumplido con los términos de referencia que ligan a éste por la prestación de servicios; producidos estos presupuestos al trabajador se le abre la posibilidad de merecer los beneficios sociales a que hace referencia el art. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 11 de su Reglamento, lo que no ocurre en el caso de autos.
Que el sueldo es la contraprestación proporcional al trabajo (art. 52 de la Ley General del Trabajo), sólo la acreditación de su realización hace viable que la jurisdicción laboral ampare su reembolso, por la reciprocidad de las prestaciones al no haberse acreditado la prestación de funciones, no corresponde su pago.
En los demás puntos del escueto recurso de fs. 269, al no haberse precisado en qué consiste la infracción, por ser requisito indispensable, limita a este Tribunal el considerarlos.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 y vta., con costas.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 278, interviene el Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Hugo R. Suárez Calbimonte.
El Ministro Julio Ortiz Linares es de voto disidente indicando lo siguiente: que se manifiesta por la reformulación del proyecto, debido a que considera que en su redacción los conceptos no son claros y no existe coherencia y construcción gramatical para que se pueda entender porqué se declara infundado el recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 16 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S- 492/2007
AUTO SUPREMO Nº 690 Social Sucre, 16 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Gil Carrillo Rodríguez c/ Cooperativa de Servicios Públicos "Los Chacos Ltda."
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 y vlta., interpuesto por JOSE GIL CARRILLO RODRIGUEZ, contra el Auto de Vista de 21 de junio de 2007, cursante a fs. 265-266, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS LOS CHACOS LTDA. (COSCHAL Ltda.), representada legalmente por GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ y otro las alegaciones de las partes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 21 de abril de 2005, pronunció Sentencia Nº 110 de fs. 246-248, declarando PROBADA la demanda interpuesta por José Gil Carrillo Rodríguez, con costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 27.250, por concepto de desahucio, indemnización, reintegro aguinaldo, reintegro sueldos y sueldo devengado, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.500.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222, de 21 de junio de 2007, por el que REVOCA lo determinado en la sentencia de fs. 246-248 y declara IMPROBADA la demanda, sin costas.
Esta resolución, motivó que el actor interponga recurso de casación en el fondo a fs. 269 y vlta., en el que se acusa:
1.- Violación del art. 16 de la C.P.E., por considerar que en el Auto de Vista recurrido se establece el desmantelamiento de la empresa demandada, sin tener competencia para ello y negando tal afirmación.
2.- Que se reconoce en el Auto de Vista recurrido, haber existido intervención y que por ello existió despido, por que el interventor ocupó las funciones de gerente general, el mismo que no fue considerado violando el art. 3 inc. g) y h) del Cod. Proc. Trab.
3.- Que se han violado los arts. 6 de la L.G.T. y 3 inc. h) del Cod. Proc. Trab., toda vez que el mencionado Auto de Vista afirma que COSCHAL LTDA., no ha negado que el actor tomó la dirección de la Cooperativa, pero que la juez a quo, no considera que la Cooperativa no contrató sus servicios.
4.- Que erróneamente en el A.V. se afirma que no existe ni una sola carta donde se pida su reincorporación a los interventores de la Cooperativa, aspecto que denuncia haber cumplido a fs. 57, acreditando con ello despido por sustitución en mandato del art. 159 y sig., de la L. G. T. y art. 3 del Cod. Proc. Del Trab.
Concluye expresando que de conformidad a los arts. 16 de la C.P.E., 6 y 159 de la L.G.T., 3 del Cod. Proc. Trab., y según lo dispuesto por el art. 253 incs. 1, 2 y 3 recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
I.- En cuanto al acusado extremo de no existir desmantelamiento de la empresa COSCHAL. LTDA., corresponde señalar que tal aseveración ha sido expresada en función del Informe de Auditoria Especial, cursante a fs. 20-47, realizado por R.A.R. - SISAB. Nº 19/2004 y presentado por el SIRESE., por las gestiones 2002-2003 y donde se concluye que la empresa demandada se debatía en un estado de quiebra técnica y financiera, fruto de la mala administración de sus ingresos y la desacertada política de gastos, ratificado todo ello por el informe de auditoria de fs. 64-209.
Por lo que en ningún caso se debe entender la misma como una acusación directa al recurrente, consecuentemente no es evidente que se haya violado de manera alguna el art. 16 de la C.P.E., mas aún cuando la referida normativa reconoce la inocencia del encausado mientras no se pruebe lo contrario, así como el derecho a un juicio justo que pueden accionar las personas involucradas, pero de manera ajena e independiente a la presente causa.
II.- Asimismo se concluye que la cooperativa COSCHAL Ltda. no contrató los servicios del actor, sino que por el contrario reconoce a fs. 241 y vlta., que entró como interventor de la administración de la Cooperativa de Agua y quedó en calidad de gerente general, quien no fue despedido sino que hizo abandono de su fuente laboral y ya cuando se da la intervención del SISAB desde La Paz el 27/2/2004, mediante Resolución Regulatoria Nº 19/2004, no se encuentra ningún reclamo ni la asistencia a su fuente laboral del actor, mas cuando tenia que rendir informes, en razón del alto cargo que detentaba. Por lo que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al empleador, no es menos cierto que el demandante también debe acreditar de la mejor manera su reclamo y no tan solo limitarse a emitir simples enunciados.
III.- Que acreditado como se tiene el abandono del cargo por parte del demandante por las auditorias que cursan en obrados, no corresponde el reconocimiento de las pretensiones de su demanda, derivando consecuentemente en la aplicación de lo dispuesto por el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, puesto que los beneficios sociales a que hace referencia la resolución de primera instancia derivan del cumplimiento de ciertos requisitos como son la prestación efectiva de servicios, ruptura unilateral por parte de la parte empleadora y no haber cumplido con los términos de referencia que ligan a éste por la prestación de servicios; producidos estos presupuestos al trabajador se le abre la posibilidad de merecer los beneficios sociales a que hace referencia el art. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 11 de su Reglamento, lo que no ocurre en el caso de autos.
Que el sueldo es la contraprestación proporcional al trabajo (art. 52 de la Ley General del Trabajo), sólo la acreditación de su realización hace viable que la jurisdicción laboral ampare su reembolso, por la reciprocidad de las prestaciones al no haberse acreditado la prestación de funciones, no corresponde su pago.
En los demás puntos del escueto recurso de fs. 269, al no haberse precisado en qué consiste la infracción, por ser requisito indispensable, limita a este Tribunal el considerarlos.
Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 y vta., con costas.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 278, interviene el Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Hugo R. Suárez Calbimonte.
El Ministro Julio Ortiz Linares es de voto disidente indicando lo siguiente: que se manifiesta por la reformulación del proyecto, debido a que considera que en su redacción los conceptos no son claros y no existe coherencia y construcción gramatical para que se pueda entender porqué se declara infundado el recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 16 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.