SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 694 Sucre, 20 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otra c/Daniela Vargas Aviles
DELITO: Abuso Deshonesto. (Declara Inadmisibles)
VISTOS:los Recursos de Casación formulados por Daniel Vargas Aviles de fojas 186 a 191; por la representante del Ministerio Público de fojas 192 a 206, por los acusadores particulares Máx Céspedes y Juana Salazar de fojas 221 a 223 de obrados, todos impugnando el Auto de Vista de 03 de agosto de 2008 y su Auto Complementario No. 198/08, de fecha 15 de agosto de 2008 pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juana Salazar Gonzáles, contra Daniel Vargas Aviles, por el delito de Abuso Deshonesto, los antecedentes de obrados; y,
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que, en sujeción a dichos presupuestos de admisibilidad, los tres recursos de casación fueron formulados en tiempo hábil y oportuno por los recurrentes; el imputado Daniel Vargas Aviles, mencionado los Autos Supremos Nos. 04/2002 de 29 de abril; 414/2002 de 19 de octubre; 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo, manifestó estar habilitado para poder invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 411/2006 de fecha 20 de octubre; 417/2003 de fecha 19 de agosto; 06/2007 de fecha 26 de enero, que no mencionó en su apelación, mismos que según el recurrente contradicen los Autos Apelados, porque el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundó su Recurso de Apelación Restringida. Por otra parte, invocó la vulneración y violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, que constituye defecto absoluto señalando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 06/2007 de 26 de enero; 287/2004 de 13 de mayo este último al ser de admisión no constituye precedente. De la revisión de los fundamentos de los tres precedentes invocados, se advierte que el defecto absoluto es por falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados; pero, en el caso de autos el recurrente no tomó en cuenta que esos precedentes se aplican cuando el Auto de Vista declara improcedentes los argumentos de la Apelación y no cuando el fallo anula la Sentencia por haber encontrado defecto absoluto insubsanable dentro del proceso, por lo que ordenó la reposición del juicio; no siendo ya necesario entrar a considerar los demás puntos de la apelación por el principio de economía procesal por estar debidamente argumentado.
Por su parte la Fiscal de Materia, acusó como: 1) defecto de Sentencia (art. 370 inciso 5 C.P.P.) la fundamentación contradictoria de los Autos de Vistas impugnados con relación a los artículos 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse pronunciado sobre los puntos I y II de la Apelación Restringida del imputado y no dar respuesta a la aplicabilidad o no de los artículos 27-1), 18, 39-2) y 312 del Código Penal; 2) denuncia vulneración al debido proceso y seguridad jurídica por crear indefensión en el Ministerio Público al no dar respuesta sobre la violación de la Ley Sustantiva Penal, violando el artículo 169-3) de la Ley 1970, artículos 6-I) y 7-a) de la Constitución Política del Estado, e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 349/2006 de 28 de agosto y 453/2001 de 17 de septiembre; 3) violación de los derechos y garantías (debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal), porque el Tribunal de alzada habría efectuado una errónea interpretación del artículo 207 del Código Adjetivo Penal, invocando para el efecto contradictorio el Auto Supremo No. 241/2002 de 27 de junio y el Auto de Vista No. 113 de 4 de abril de 2007, emitido por la misma Vocal Relatora en un caso similar donde se anulo parcialmente la Sentencia. Y a la vez, señaló que el imputado no presenta retraso mental, ni puede afirmarse la inimputabilidad o semi-imputabilidad y que estos elementos jamás fueron tratados durante todo el juicio por la defensa, que en ese mérito renunció a las pericias. De la revisión de los términos del primer Auto Supremo invocado se advierte que trata como defecto absoluto a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, el segundo y tercer precedentes refieren a la seguridad jurídica y el debido proceso, aspectos que fueron debidamente observados en los Autos de Vista recurridos.
Respecto al recurso formulado por Máx Céspedes y Juana Salazar padres de la menor víctima de los hechos, si bien mencionaron las SS.CC. 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0727/2003-R y 338/2003-R, al momento de denunciar que el Auto de Vista efectuó una errónea interpretación del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, y por ello constituye un defecto absoluto que vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la seguridad jurídica, no es evidente y menos constituyen dichas Sentencias Constitucionales precedentes contradictorios.
Que en ese entendido, si bien el imputado adjuntó copia de la Apelación Restringida, empero al no haber invocado algún precedente contradictorio válido, ya que los mencionados no constituyen contradictorios por lo señalado supra, al igual que los mencionados por el Ministerio Público; yno haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, ya que los mencionados como tal por los recurrentes no lo son, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión de los recursos intentados, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación formulados por Daniel Vargas Aviles, por la representante del Ministerio Público y por los acusadores particulares y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 694 Sucre, 20 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otra c/Daniela Vargas Aviles
DELITO: Abuso Deshonesto. (Declara Inadmisibles)
VISTOS:los Recursos de Casación formulados por Daniel Vargas Aviles de fojas 186 a 191; por la representante del Ministerio Público de fojas 192 a 206, por los acusadores particulares Máx Céspedes y Juana Salazar de fojas 221 a 223 de obrados, todos impugnando el Auto de Vista de 03 de agosto de 2008 y su Auto Complementario No. 198/08, de fecha 15 de agosto de 2008 pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juana Salazar Gonzáles, contra Daniel Vargas Aviles, por el delito de Abuso Deshonesto, los antecedentes de obrados; y,
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que, en sujeción a dichos presupuestos de admisibilidad, los tres recursos de casación fueron formulados en tiempo hábil y oportuno por los recurrentes; el imputado Daniel Vargas Aviles, mencionado los Autos Supremos Nos. 04/2002 de 29 de abril; 414/2002 de 19 de octubre; 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo, manifestó estar habilitado para poder invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 411/2006 de fecha 20 de octubre; 417/2003 de fecha 19 de agosto; 06/2007 de fecha 26 de enero, que no mencionó en su apelación, mismos que según el recurrente contradicen los Autos Apelados, porque el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundó su Recurso de Apelación Restringida. Por otra parte, invocó la vulneración y violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, que constituye defecto absoluto señalando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 06/2007 de 26 de enero; 287/2004 de 13 de mayo este último al ser de admisión no constituye precedente. De la revisión de los fundamentos de los tres precedentes invocados, se advierte que el defecto absoluto es por falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados; pero, en el caso de autos el recurrente no tomó en cuenta que esos precedentes se aplican cuando el Auto de Vista declara improcedentes los argumentos de la Apelación y no cuando el fallo anula la Sentencia por haber encontrado defecto absoluto insubsanable dentro del proceso, por lo que ordenó la reposición del juicio; no siendo ya necesario entrar a considerar los demás puntos de la apelación por el principio de economía procesal por estar debidamente argumentado.
Por su parte la Fiscal de Materia, acusó como: 1) defecto de Sentencia (art. 370 inciso 5 C.P.P.) la fundamentación contradictoria de los Autos de Vistas impugnados con relación a los artículos 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse pronunciado sobre los puntos I y II de la Apelación Restringida del imputado y no dar respuesta a la aplicabilidad o no de los artículos 27-1), 18, 39-2) y 312 del Código Penal; 2) denuncia vulneración al debido proceso y seguridad jurídica por crear indefensión en el Ministerio Público al no dar respuesta sobre la violación de la Ley Sustantiva Penal, violando el artículo 169-3) de la Ley 1970, artículos 6-I) y 7-a) de la Constitución Política del Estado, e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 349/2006 de 28 de agosto y 453/2001 de 17 de septiembre; 3) violación de los derechos y garantías (debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal), porque el Tribunal de alzada habría efectuado una errónea interpretación del artículo 207 del Código Adjetivo Penal, invocando para el efecto contradictorio el Auto Supremo No. 241/2002 de 27 de junio y el Auto de Vista No. 113 de 4 de abril de 2007, emitido por la misma Vocal Relatora en un caso similar donde se anulo parcialmente la Sentencia. Y a la vez, señaló que el imputado no presenta retraso mental, ni puede afirmarse la inimputabilidad o semi-imputabilidad y que estos elementos jamás fueron tratados durante todo el juicio por la defensa, que en ese mérito renunció a las pericias. De la revisión de los términos del primer Auto Supremo invocado se advierte que trata como defecto absoluto a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, el segundo y tercer precedentes refieren a la seguridad jurídica y el debido proceso, aspectos que fueron debidamente observados en los Autos de Vista recurridos.
Respecto al recurso formulado por Máx Céspedes y Juana Salazar padres de la menor víctima de los hechos, si bien mencionaron las SS.CC. 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0727/2003-R y 338/2003-R, al momento de denunciar que el Auto de Vista efectuó una errónea interpretación del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, y por ello constituye un defecto absoluto que vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la seguridad jurídica, no es evidente y menos constituyen dichas Sentencias Constitucionales precedentes contradictorios.
Que en ese entendido, si bien el imputado adjuntó copia de la Apelación Restringida, empero al no haber invocado algún precedente contradictorio válido, ya que los mencionados no constituyen contradictorios por lo señalado supra, al igual que los mencionados por el Ministerio Público; yno haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, ya que los mencionados como tal por los recurrentes no lo son, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión de los recursos intentados, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación formulados por Daniel Vargas Aviles, por la representante del Ministerio Público y por los acusadores particulares y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010