SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 697 Sucre, 21 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ José Almaraz La Fuente.
DELITO: Daño Simple. (Declara ADMISIBLE)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, René Galindo Canedo, en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) (fs.175-177 vuelta), dentro del proceso penal seguido por el referido Fondo y el recurrente, contra José Almaraz La Fuente, por la comisión del delito de Daño Simple, sancionado por el art. 357 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, René Galindo Canedo, en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) en su recurso de casación de fs.175-177 vuelta, presentado el 8 de marzo de 2008, a horas 10:50, señala que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, con una serie de fundamentos carentes de sustento legal, anuló totalmente la Sentencia de 25 de marzo de 2004, y ordenó la reposición del juicio oral, por supuesta inobservancia y errónea aplicación de distintas disposiciones legales, del Código de Procedimiento Penal, Resolución con la cual la institución a la que representa no se encuentra de acuerdo, por lo que recurre de casación alegando que:
En el punto III del referido Auto de Vista se señaló que el tipo penal no se adecua a la conducta del condenado ya que el daño ocasionado a la movilidad de la entidad querellante, fue producto de una imprudencia o negligencia del condenado, y no así de un hecho doloso, por lo cual se debe eximir de toda responsabilidad penal al acusado; por cuanto el art. 357 del Código Penal taxativamente señala: "El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días". Sin tomar en cuenta que para la adecuación al tipo penal no es relevante la manera en que se ocasionó el daño, si fue por culpa o por dolo, que en ese sentido se tiene probado que el imputado protagonizó un hecho de tránsito mientras conducía el vehículo de propiedad del FPS, con placa de circulación 1089-GXD, en su calidad de empleado de dicho Fondo.
Que de igual modo no se tomó en cuenta que se ocasionó un daño en el vehículo ajeno, el que ha sido oportunamente evaluado por peritos, más aún cuando el imputado no dio parte del accidente al Organismo Operativo de Transito y evadió realizar el pago de los gastos de reparación, no obstante estar conciente de haber ocasionado un daño, el mismo que ha sido cubierto por la Institución, sin que el imputado se pronuncie al respecto.
Señala como precedente contrario el Auto Supremo No. 309, de 11 de junio de 2003, que señala que lo que importa es el fondo del proceso que se desarrolle con todas las garantías del debido proceso, y no su anulación, respetando los derechos de los sujetos procesales. Así como el Auto Supremo No. 289 de 30 de julio de 2002, que refiere que en el caso de ir el Auto de Vista en contra de los precedentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto el mismo y determinar la emisión de una nueva resolución conforme a la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal Supremo.
Alega que el Auto de Vista, se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados por el imputado, amparado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, arguyendo una valoración defectuosa sin tomar en cuenta que el imputado una vez dictada la sentencia no hizo reserva de recurrir, con lo que convalidó los hechos, conforme a las previsiones de los arts. 1), 2), y 3), del art. 170 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002, señala: cuando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley constituye un defecto de procedimiento, solo será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir. Que deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos que posteriormente no puede invocarse otra violación.
Que el Auto de Vista, infringió tales precedentes y lo previsto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, (fs. 166-169 vuelta), fue notificado a la Institución recurrente, el 3 de marzo de 2008, a horas 11:30 (fs.170 ) y fue presentado el Recurso de Casación el 8 de marzo de 2008, a horas 10:50 (fs. 177 vlta.); de lo que se tiene que el recurso de casación está dentro del plazo de los cinco días de su notificación al recurrente, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Por otra parte, si bien el recurrente no presentó copia de la apelación restringida; invocó el precedente contradictorio y argumentó suficientemente la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002 dictado en un proceso penal por el delito de Despojo, que señala en sus fundamentos "Cuando la inobservancia o errónea aplicación de la ley constituye un defecto del procedimiento. En este caso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir".
Por otra parte, no se demostró contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos No. 309, de 11 de junio de 2003 y el Nº 289 de 30 de julio de 2002, dictado el primero dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en descubierto y el segundo dictado dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en descubierto
En ese sentido el presente Recurso de Casación interpuesto por Rene, Galindo Canedo, en representación del fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, resulta admisible, toda vez que el recurrente, cumplió con los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Rene, Galindo Canedo, en representación del fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. Asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, cursante de fs. 166 a 169 vlta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.-
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 697 Sucre, 21 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ José Almaraz La Fuente.
DELITO: Daño Simple. (Declara ADMISIBLE)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, René Galindo Canedo, en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) (fs.175-177 vuelta), dentro del proceso penal seguido por el referido Fondo y el recurrente, contra José Almaraz La Fuente, por la comisión del delito de Daño Simple, sancionado por el art. 357 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, René Galindo Canedo, en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) en su recurso de casación de fs.175-177 vuelta, presentado el 8 de marzo de 2008, a horas 10:50, señala que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, con una serie de fundamentos carentes de sustento legal, anuló totalmente la Sentencia de 25 de marzo de 2004, y ordenó la reposición del juicio oral, por supuesta inobservancia y errónea aplicación de distintas disposiciones legales, del Código de Procedimiento Penal, Resolución con la cual la institución a la que representa no se encuentra de acuerdo, por lo que recurre de casación alegando que:
En el punto III del referido Auto de Vista se señaló que el tipo penal no se adecua a la conducta del condenado ya que el daño ocasionado a la movilidad de la entidad querellante, fue producto de una imprudencia o negligencia del condenado, y no así de un hecho doloso, por lo cual se debe eximir de toda responsabilidad penal al acusado; por cuanto el art. 357 del Código Penal taxativamente señala: "El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días". Sin tomar en cuenta que para la adecuación al tipo penal no es relevante la manera en que se ocasionó el daño, si fue por culpa o por dolo, que en ese sentido se tiene probado que el imputado protagonizó un hecho de tránsito mientras conducía el vehículo de propiedad del FPS, con placa de circulación 1089-GXD, en su calidad de empleado de dicho Fondo.
Que de igual modo no se tomó en cuenta que se ocasionó un daño en el vehículo ajeno, el que ha sido oportunamente evaluado por peritos, más aún cuando el imputado no dio parte del accidente al Organismo Operativo de Transito y evadió realizar el pago de los gastos de reparación, no obstante estar conciente de haber ocasionado un daño, el mismo que ha sido cubierto por la Institución, sin que el imputado se pronuncie al respecto.
Señala como precedente contrario el Auto Supremo No. 309, de 11 de junio de 2003, que señala que lo que importa es el fondo del proceso que se desarrolle con todas las garantías del debido proceso, y no su anulación, respetando los derechos de los sujetos procesales. Así como el Auto Supremo No. 289 de 30 de julio de 2002, que refiere que en el caso de ir el Auto de Vista en contra de los precedentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto el mismo y determinar la emisión de una nueva resolución conforme a la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal Supremo.
Alega que el Auto de Vista, se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados por el imputado, amparado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, arguyendo una valoración defectuosa sin tomar en cuenta que el imputado una vez dictada la sentencia no hizo reserva de recurrir, con lo que convalidó los hechos, conforme a las previsiones de los arts. 1), 2), y 3), del art. 170 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002, señala: cuando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley constituye un defecto de procedimiento, solo será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir. Que deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos que posteriormente no puede invocarse otra violación.
Que el Auto de Vista, infringió tales precedentes y lo previsto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, (fs. 166-169 vuelta), fue notificado a la Institución recurrente, el 3 de marzo de 2008, a horas 11:30 (fs.170 ) y fue presentado el Recurso de Casación el 8 de marzo de 2008, a horas 10:50 (fs. 177 vlta.); de lo que se tiene que el recurso de casación está dentro del plazo de los cinco días de su notificación al recurrente, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Por otra parte, si bien el recurrente no presentó copia de la apelación restringida; invocó el precedente contradictorio y argumentó suficientemente la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002 dictado en un proceso penal por el delito de Despojo, que señala en sus fundamentos "Cuando la inobservancia o errónea aplicación de la ley constituye un defecto del procedimiento. En este caso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir".
Por otra parte, no se demostró contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos No. 309, de 11 de junio de 2003 y el Nº 289 de 30 de julio de 2002, dictado el primero dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en descubierto y el segundo dictado dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en descubierto
En ese sentido el presente Recurso de Casación interpuesto por Rene, Galindo Canedo, en representación del fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, resulta admisible, toda vez que el recurrente, cumplió con los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Rene, Galindo Canedo, en representación del fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. Asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, cursante de fs. 166 a 169 vlta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.-
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010