Auto Supremo AS/0699/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2010

Fecha: 21-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 699 Sucre, 21 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julio Enrique Benitez c/María Carmen Lazo de la Vega

DELITO: Estelionato. (Declara Admisible e Inadmisible)

VISTOS:los recursos de casación interpuestos de fojas 1031 a 1036 por María Carmen Lazo de la Vega Aguilar; de fojas 1041 a 1046 vuelta por Julio Enrique Benítez, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2008, cursante de fojas 1009 a 1013, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Julio Enrique Benítez contra María Carmen Lazo de la Vega, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

Asimismo, si bien este tribunal ha aceptado como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: que revisados los recursos de casación señalados en el exordio, en el marco de los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que:

María Carmen Lazo de la Vega Aguilar, acusa la vulneración del artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, dejando establecido que en su conducta no existió dolo siendo innecesario un nuevo juicio oral, sostiene que correspondía su absolución, en razón de que al transferir la propiedad denominada "Cooperativa 27 de Mayo" se hizo conocer en los contratos respectivos del estado y situación legal de dicha propiedad por tratarse de un contrato con reserva de propiedad sujeto a lo establecido por el artículo 585-I) del Código Civil y mientras no se cancele la última cuota no se puede tener la condición de propietario por parte del querellante, resalta que en fecha 18 de octubre de 2000, se ha iniciado acción civil, demandando el cumplimiento de obligación contra Julio Enrique Benítez y Salvador García (fojas 49-50), finalmente señala que al tribunal de alzada correspondía reparar directamente el error del juez a quo, e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 417 de 27 de julio de 2001; 083/2000 de 6 de febrero de 2000; 15/02 de 16 de enero de 2002; 598/03 de 27 de noviembre de 2003; entre otras cosas, adjunta copia del recurso de apelación restringida (fojas 1019 a 1025 vuelta), en la que se señala los precedentes contradictorios Autos Supremos Nº 419 de 27 de julio de 2001: 15 de 16 de enero de 2002; 14 de 26 de enero de 2007; 350 de 28 de agosto de 2006 y 38 de 27 de enero de 2007. De lo expuesto, se infiere que se han cumplido con los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso de casación deducido por María Carmen Lazo de la Vega de fojas 1031 a 1036, por lo que corresponde dar curso a lo establecido en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

De la revisión de los antecedentes del recurso de casación interpuesto por el querellante Julio Enrique Benítez (fojas 1041 a 1046 vuelta), se advierte lo siguientes: a) por datos de fojas 1038, el acusador particular fue notificado en fecha 3 de abril de 2008 (fojas 1038), con el Auto de Vista complementario de 18 de marzo de 2008 (fojas 1018 y vuelta); y, b) el recurso de casación fue presentado a horas 09:11 del día 10 de abril de 2008 tal como se colige por datos de fojas 1046 vuelta. Resultando, que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo común a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara: 1) ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Carmen Lazo de la Vega Aguilar de fojas 1031 a 1036; y, 2) INADMISIBLE el recurso de casación deducido de fojas 1041 a 1046 vuelta por Julio Enrique Benítez. Por Secretaria de Cámara cúmplase el mandato contenido en la última parte del artículo 418 de la Ley Nº 1970.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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