SALA PLENA
AUTO SUPREMO: S/N.
EXP. N°: 257/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES Fiscal General de Bolivia y Prefectura c/ Luis Alberto Valle Ureña.
FECHA: 14 de diciembre de 2010.
VISTOS: Elincidente de actividad procesal defectuosa absoluta y nulidad formulado por Luis Alberto Valle Ureña en contra de tres resoluciones dictadas por el Tribunal de Recusación en 7 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO: Que, Luis Alberto Valle Ureña sostiene en su incidente que los autos dictados por el Tribunal de Recusación generan actividad procesal defectuosa, toda vez que incumplen con el art. 123 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos esenciales de toda resolución judicial y que las mismas carecen de un requisito esencial, la firma de los jueces que la dictan.
Advierte que dos de los autos no llevan firma entretanto que el que resuelve la recusación sólo lleva ocho firmas de doce de lo que se concluye que en las resoluciones notificadas o no constan las firmas de los jueces o han sido notificadas en forma incompleta.
Que, asimismo, el art. 164 del Código de Procedimiento Penal señala cuales son los requisitos de la notificación indicando de manera expresa que debe contener: Que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos dejando constancia de la recepción. Que por su parte el art. 165 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son las causales de nulidad de notificación y que las notificaciones, en el caso, incurren en los numerales 2), 3), 4), 5) toda vez que ninguno lleva el nombre ni firma de la persona que realiza la notificación.
Que, en cuanto al auto que resuelve el incidente de corrección de procedimiento no tiene mención del lugar, fecha, hora, autoridades que asisten al acto, peor la firma del tribunal incumpliendo las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En suma, en su petitorio pide la nulidad de las tres resoluciones hasta que estas sean completadas con las firmas de los jueces que las dictan y cumplan con los requisitos de los arts. 123 y 120 del Código de Procedimiento Penal.
Corrido en traslado a los acusadores público y privado, se ha recibido contestación del Ministerio Público que en lo fundamental sostiene que el art. 160 del Código de Procedimiento Penal establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura. Que, la pretensión del "incidentista" carece de un requisito esencial cual es el agravio que hubiere sufrido, conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal la larga lista de defectos carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que debe ser rechazada íntegramente.
Por su parte, la Gobernación del Departamento de La Paz pide también el rechazo del incidente, señalando que los argumentos expresados son poco valederos y que en la resolución que resuelve la recusación se puede evidenciar que además de las firmas de los miembros del Tribunal de recusación también figuran sus rúbricas en todas las fojas, por lo que las supuestas irregularidades de ningún modo dejan en indefensión al recusante.
CONSIDERANDO.- Sobre la actividad procesal defectuosa en la que el Tribunal hubiere incurrido por incumplir el mandato del art. 123 del Código de Procedimiento Penal al pronunciar las tres resoluciones, debe considerarse:
1.- El principio general de las nulidades lo encontramos en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal que establece: " No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y en este código salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio"
De la interpretación de la norma procesal transcrita integrándola con las normas constitucionales, se concluye que la nulidad exige que el incidentista establezca de manera puntual cuál el agravio, individualizando, en su caso, cuál el derecho o la garantía afectados.
En el caso, Luis Alberto Valle Ureña se limita a hacer referencia al conjunto de requisitos legales y las consecuencias previstas en el orden jurídico para el caso de su omisión, incumpliendo la conminatoria taxativa de la mencionada norma procesal, pues si bien, de manera general, refiere lesión de su derecho al debido proceso no especifica en cuál de sus componentes, tampoco indica de qué manera se afecta al principio pro-actione y los derechos y garantías establecidos en los arts. 5 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica respecto de los que no menciona el o los numerales, ni puntualiza en qué consiste la lesión.
Al respecto, el procesalista Alberto M. Binder en su obra "El Incumplimiento de las Formas Procesales", pag. 92, textualmente refiere : "La declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien ante un acto viciado cuya reparación es imposible"
Al margen de estas consideraciones de orden normativo, debe recordarse que una de las características del juicio es la oralidad conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal cuya parte in fine establece que las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente quedando notificados todos por su pronunciamiento. En este caso, las resoluciones cuya nulidad se solicita, fueron pronunciadas de forma oral, en audiencia pública de 7 de diciembre de 2010 de la que da fe el registro audiovisual cuyo contenido hace constar el día y horas de su celebración y la conformación del Tribunal.
En todo caso, la falta de firma del secretario en el acta responde a que el juicio es contínuo, con varias sesiones, incluidas las del incidente, por lo tanto ésta será suscrita una vez concluido el acto de juicio, de donde resulta no ser evidente el incumplimiento de los arts. 120 , 123 y 163 del Código Procesal penal.
2.- Respecto al presunto incumplimiento de los arts. 160, 163, 164 y 165 numerales 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal en la diligencia de notificación de fs. 4502 se advierte que la misma cumple con los requisitos del art. 164 mencionado, entretanto que la cita del art. 165 resulta impertinente toda vez que está referido a la notificación por edictos.
Se reitera que el acusado Luis Alberto Valle Ureña, presente en la audiencia de 7 de diciembre de 2010, fue notificado con las resoluciones por su lectura conforme lo previene el art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de ello, se ha reiterado la notificación mediante la entrega de una copia de las resoluciones transcritas al acta de audiencia tal cual consta de la diligencia de fs. 4502 en la que no tiene por qué constar advertencia alguna acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos ya que por las características del juicio de privilegio, contra las tres resoluciones incidentales, no procede recurso alguno.
En cuanto a las copias entregadas con la diligencia de notificación de fecha 8 de diciembre de 2010, debe entenderse que las mismas al igual que las dos que constan en el acta han sido extractadas del registro audiovisual de la audiencia aspecto que explica la inexistencia de las firmas de los miembros del Tribunal en ambos.
No puede dejar de mencionarse que de manera específica el art. 166 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de catalogar los casos de nulidad de notificación en su parte in fine establece textualmente: "la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad" . En el caso en análisis una muestra de que las notificaciones han cumplido su finalidad lo constituye precisamente la solicitud de complementación y enmienda presentada por Luis Alberto Valle Ureña en fecha 8 de diciembre pasado, con lo que revela su absoluto conocimiento de las decisiones judiciales referidas.
En consecuencia, no se advierte defecto absoluto ni en las resoluciones pronunciadas por este Tribunal, menos en la diligencia de notificación.
POR TANTO: El Tribunal de Recusación resuelve RECHAZAR el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Luis Alberto Valle Ureña.
Se hace constar que los miembros disidentes en el auto que resuelve la recusación, no participaron en la decisión del incidente de nulidad respecto a la resolución de la recusación.
Asimismo, los abogados convocados con la providencia de 23 de noviembre de 2010, cursante a fs. 4437, no participaron en la decisión del incidente de nulidad respecto de la resolución que resuelve la reposición.
No interviene en la presente resolución la abogada Rosio Casteló López, por encontrarse delicada de salud.
Regístrese y hágase saber.
Presidente
Victor Hugo Escobar Herbas
Conjueces
Edgar Rück Arzabe
Isabel del R. Avilés Ríos
Raúl Guzmán Candia
Eduardo Arteaga Ribera
Freddy Lupa Totola
Arturo Yañez Cortes
Ana María Lia Serrado
Jaime Hurtado Poveda
Hernando Aguilar Martínez
Dick Ramiro Miranda Chile
Ricardo A. Medina Stephens.
Scretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: S/N.
EXP. N°: 257/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES Fiscal General de Bolivia y Prefectura c/ Luis Alberto Valle Ureña.
FECHA: 14 de diciembre de 2010.
VISTOS: Elincidente de actividad procesal defectuosa absoluta y nulidad formulado por Luis Alberto Valle Ureña en contra de tres resoluciones dictadas por el Tribunal de Recusación en 7 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO: Que, Luis Alberto Valle Ureña sostiene en su incidente que los autos dictados por el Tribunal de Recusación generan actividad procesal defectuosa, toda vez que incumplen con el art. 123 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos esenciales de toda resolución judicial y que las mismas carecen de un requisito esencial, la firma de los jueces que la dictan.
Advierte que dos de los autos no llevan firma entretanto que el que resuelve la recusación sólo lleva ocho firmas de doce de lo que se concluye que en las resoluciones notificadas o no constan las firmas de los jueces o han sido notificadas en forma incompleta.
Que, asimismo, el art. 164 del Código de Procedimiento Penal señala cuales son los requisitos de la notificación indicando de manera expresa que debe contener: Que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos dejando constancia de la recepción. Que por su parte el art. 165 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son las causales de nulidad de notificación y que las notificaciones, en el caso, incurren en los numerales 2), 3), 4), 5) toda vez que ninguno lleva el nombre ni firma de la persona que realiza la notificación.
Que, en cuanto al auto que resuelve el incidente de corrección de procedimiento no tiene mención del lugar, fecha, hora, autoridades que asisten al acto, peor la firma del tribunal incumpliendo las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En suma, en su petitorio pide la nulidad de las tres resoluciones hasta que estas sean completadas con las firmas de los jueces que las dictan y cumplan con los requisitos de los arts. 123 y 120 del Código de Procedimiento Penal.
Corrido en traslado a los acusadores público y privado, se ha recibido contestación del Ministerio Público que en lo fundamental sostiene que el art. 160 del Código de Procedimiento Penal establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura. Que, la pretensión del "incidentista" carece de un requisito esencial cual es el agravio que hubiere sufrido, conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal la larga lista de defectos carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que debe ser rechazada íntegramente.
Por su parte, la Gobernación del Departamento de La Paz pide también el rechazo del incidente, señalando que los argumentos expresados son poco valederos y que en la resolución que resuelve la recusación se puede evidenciar que además de las firmas de los miembros del Tribunal de recusación también figuran sus rúbricas en todas las fojas, por lo que las supuestas irregularidades de ningún modo dejan en indefensión al recusante.
CONSIDERANDO.- Sobre la actividad procesal defectuosa en la que el Tribunal hubiere incurrido por incumplir el mandato del art. 123 del Código de Procedimiento Penal al pronunciar las tres resoluciones, debe considerarse:
1.- El principio general de las nulidades lo encontramos en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal que establece: " No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y en este código salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio"
De la interpretación de la norma procesal transcrita integrándola con las normas constitucionales, se concluye que la nulidad exige que el incidentista establezca de manera puntual cuál el agravio, individualizando, en su caso, cuál el derecho o la garantía afectados.
En el caso, Luis Alberto Valle Ureña se limita a hacer referencia al conjunto de requisitos legales y las consecuencias previstas en el orden jurídico para el caso de su omisión, incumpliendo la conminatoria taxativa de la mencionada norma procesal, pues si bien, de manera general, refiere lesión de su derecho al debido proceso no especifica en cuál de sus componentes, tampoco indica de qué manera se afecta al principio pro-actione y los derechos y garantías establecidos en los arts. 5 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica respecto de los que no menciona el o los numerales, ni puntualiza en qué consiste la lesión.
Al respecto, el procesalista Alberto M. Binder en su obra "El Incumplimiento de las Formas Procesales", pag. 92, textualmente refiere : "La declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien ante un acto viciado cuya reparación es imposible"
Al margen de estas consideraciones de orden normativo, debe recordarse que una de las características del juicio es la oralidad conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal cuya parte in fine establece que las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente quedando notificados todos por su pronunciamiento. En este caso, las resoluciones cuya nulidad se solicita, fueron pronunciadas de forma oral, en audiencia pública de 7 de diciembre de 2010 de la que da fe el registro audiovisual cuyo contenido hace constar el día y horas de su celebración y la conformación del Tribunal.
En todo caso, la falta de firma del secretario en el acta responde a que el juicio es contínuo, con varias sesiones, incluidas las del incidente, por lo tanto ésta será suscrita una vez concluido el acto de juicio, de donde resulta no ser evidente el incumplimiento de los arts. 120 , 123 y 163 del Código Procesal penal.
2.- Respecto al presunto incumplimiento de los arts. 160, 163, 164 y 165 numerales 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal en la diligencia de notificación de fs. 4502 se advierte que la misma cumple con los requisitos del art. 164 mencionado, entretanto que la cita del art. 165 resulta impertinente toda vez que está referido a la notificación por edictos.
Se reitera que el acusado Luis Alberto Valle Ureña, presente en la audiencia de 7 de diciembre de 2010, fue notificado con las resoluciones por su lectura conforme lo previene el art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de ello, se ha reiterado la notificación mediante la entrega de una copia de las resoluciones transcritas al acta de audiencia tal cual consta de la diligencia de fs. 4502 en la que no tiene por qué constar advertencia alguna acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos ya que por las características del juicio de privilegio, contra las tres resoluciones incidentales, no procede recurso alguno.
En cuanto a las copias entregadas con la diligencia de notificación de fecha 8 de diciembre de 2010, debe entenderse que las mismas al igual que las dos que constan en el acta han sido extractadas del registro audiovisual de la audiencia aspecto que explica la inexistencia de las firmas de los miembros del Tribunal en ambos.
No puede dejar de mencionarse que de manera específica el art. 166 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de catalogar los casos de nulidad de notificación en su parte in fine establece textualmente: "la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad" . En el caso en análisis una muestra de que las notificaciones han cumplido su finalidad lo constituye precisamente la solicitud de complementación y enmienda presentada por Luis Alberto Valle Ureña en fecha 8 de diciembre pasado, con lo que revela su absoluto conocimiento de las decisiones judiciales referidas.
En consecuencia, no se advierte defecto absoluto ni en las resoluciones pronunciadas por este Tribunal, menos en la diligencia de notificación.
POR TANTO: El Tribunal de Recusación resuelve RECHAZAR el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Luis Alberto Valle Ureña.
Se hace constar que los miembros disidentes en el auto que resuelve la recusación, no participaron en la decisión del incidente de nulidad respecto a la resolución de la recusación.
Asimismo, los abogados convocados con la providencia de 23 de noviembre de 2010, cursante a fs. 4437, no participaron en la decisión del incidente de nulidad respecto de la resolución que resuelve la reposición.
No interviene en la presente resolución la abogada Rosio Casteló López, por encontrarse delicada de salud.
Regístrese y hágase saber.
Presidente
Victor Hugo Escobar Herbas
Conjueces
Edgar Rück Arzabe
Isabel del R. Avilés Ríos
Raúl Guzmán Candia
Eduardo Arteaga Ribera
Freddy Lupa Totola
Arturo Yañez Cortes
Ana María Lia Serrado
Jaime Hurtado Poveda
Hernando Aguilar Martínez
Dick Ramiro Miranda Chile
Ricardo A. Medina Stephens.
Scretario de Cámara.