Auto Supremo AS/0014/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2010

Fecha: 04-Feb-2010

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO: 14 Sucre, cuatro de febrero de 2010

DISTRITO: Tarija

PARTES: Milton Vargas y otra c/ Margarita Betancur Almanza

ORDINARIO (declara ANULA)

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Sucre, cuatro de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179-180 vlta. interpuesto por Milton Vargas y Asunta Vega contra el Auto de Vista Nº 128/2005 S.C. 1ra., cursante a fs. 175-176, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario que, sobre revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo, siguen los recurrentes contra Margarita Betancur Almazan; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que luego de tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del Departamento de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 150 a 153 declarando improbada la demanda de fs. 9-10, con costas; consiguientemente, firme todo lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo seguido por Margarita Betancur contra los ahora recurrentes.

Apelada la sentencia por los demandantes, la Sala Civil de la Corte Superior de Tarija confirmó plenamente mediante el Auto de Vista Nº 128/2005 S.C. 1ra. de 12 de diciembre, cursante a fs. 175-176, con costas en ambas instancias; resolución que dio lugar al recurso en análisis.

CONSIDERANDO II.- Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto a los procesos ejecutivos, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, establece que:

"I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo". (las negrillas son nuestras).

En el contexto legal precedente, tratándose la presente demanda de un proceso ordinario mediante el que se pretende la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, en primer término corresponderá verificar si el proceso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el citado art. 490 del Código Procesal Civil.

Es así que, de la documental presentada conjuntamente la demanda, se tiene que la sentencia fue dictada por el juez de la causa en 28 de octubre de 2004. Con dicha resolución fueron legalmente notificados los ejecutados Milton Vargas Quispe y Asunta Vega de Vargas en fechas 6 de noviembre y 18 de noviembre de 2004, respectivamente, tal cual consta en las diligencias de fs. 6 y 7 vlta., sin que ninguno de ellos haya observado dichas notificaciones ni interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dentro del plazo señalado por el art. 220-I-1) de la norma Procesal Civil, quedando así ejecutoriada la misma.

Luego, la demanda ordinaria de fs. 9-10 fue presentada en fecha 7 de junio de 2005, es decir después de 6 meses y 19 días de la última notificación practicada a la co-ejecutada Asunta Vega de Vargas, es decir estando vencido el plazo previsto por el numeral II del art. 490 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, caducado el derecho de los ejecutados a demandar la revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Entonces, correspondía al juez a quo declarar así y rechazar la demanda in límine al haberse extinguido, por el transcurso del tiempo, el derecho de las ejecutados para acudir a la vía ordinaria.

A lo anterior se debe agregar que el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así está previsto en la norma contenida en el art. 1517 del Código Civil que dispone "la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que significa que el plazo para que opere la caducidad sólo se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo que su transcurso no es afectado ni siquiera por la vacación judicial (menos aún por feriados) como erróneamente trata de hacer ver el demandante en el Otrosí 4 de la demanda (fs. 10), máxime si se toma en cuenta que la suspensión de plazos por la vacación judicial sólo se aplica a los que transcurren dentro de un proceso judicial y no así a aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse una demanda o acción.

Para mayor énfasis, cabe recordar que el art. 1514 del Código Civil prescribe que "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto" es decir que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o por vencimiento del plazo previsto por ley para ese efecto; en otras palabras, si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley, sin presentar la demanda, fatalmente se produce la extinción de la acción, extinción que opera de manera directa y automática.

En la línea expuesta precedentemente ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo a través del A.S. Nº 122 de 27 de abril de 2005 de Sala Civil Segunda. Asimismo lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0582/2004-R de 15 de abril.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 58 numeral 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA todo lo obrado hasta el auto de fa. 10 vlta., inclusive, debiendo el a quo proceder al rechazo de la demanda conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 195, interviene la Sra. Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

Fdo. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Fdo. Julio Ortiz Linares.

Proveído.- Gladis Segovia García- Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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