SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 021 Sucre, 2 de febrero de 2010
Expediente: Santa Cruz 151/07
Partes: Ministerio c/ Charles Melgar Zarco y otros.
Delito: Robo agravado y asesinato
*******************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Charles Melgar Zarco (fojas 252 a 254) por Lorgio Rivera Ojeda (fojas 261 a 264 y vuelta) y por el abogado Max Nelson Ferrufino (fojas 256 a 257) en representación de sus defendidos Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca, impugnando el Auto de Vista (fojas 243 a 245) emitido el 4 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos de robo agravado y asesinato.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción, entendiéndose que ésta existe cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el recurrente Charles Melgar Zarco, denunció que el Auto de Vista recurrido vulnera los artículos 37, 39 y 45 del Código Penal por no tomar en cuenta previamente el artículo 23 del Código punitivo a tiempo de fijar la pena, así también señaló que la sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal. Que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo y la garantía constitucional del artículo 16 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 94 de 2 de septiembre de 1977, fallo que declaró infundado el recurso de casación donde el procesado por el delito de asesinato fue condenado con la pena de muerte y al hermano por ser menor de edad, que según informe psiquiátrico sufría de disfunción cerebral, se lo condenó a 7 años de presidio como autor por el delito de robo agravado. En consecuencia estamos ante un caso totalmente distinto al de autos; respecto al Auto Supremo número 85 de 1 de marzo de 2006 la condena únicamente por el delito de robo. Por consiguiente tampoco es un caso similar por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Lorgio Romero Ojeda, al igual que el anterior, denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley, que la sentencia se basa en medios y elementos probatorios incorporados por su lectura en violación de las normas procesales. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005 que corresponde al delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, que son distintos a los acusados en el proceso de autos, consiguientemente sus contenidos no permiten establecer base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y la invocada por la recurrente.
Que el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca, que denunció vulneración al debido proceso, la Constitución Política del Estado, al haberse vulnerado el artículo 21 de la norma magna, asimismo señala inobservancia de la ley adjetiva, por haber sido sentenciados con pruebas obtenidas en inobservancia de la ley. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fallo que no corresponde a un caso similar.
Que de lo expuesto se deriva que ninguno de los recursos de casación ha cumplido con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Charles Melgar Zarco, Lorgio Romero Ojeda y Max Nelson Ferrufino Romero en representación de Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 021 Sucre, 2 de febrero de 2010
Expediente: Santa Cruz 151/07
Partes: Ministerio c/ Charles Melgar Zarco y otros.
Delito: Robo agravado y asesinato
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Charles Melgar Zarco (fojas 252 a 254) por Lorgio Rivera Ojeda (fojas 261 a 264 y vuelta) y por el abogado Max Nelson Ferrufino (fojas 256 a 257) en representación de sus defendidos Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca, impugnando el Auto de Vista (fojas 243 a 245) emitido el 4 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos de robo agravado y asesinato.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción, entendiéndose que ésta existe cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el recurrente Charles Melgar Zarco, denunció que el Auto de Vista recurrido vulnera los artículos 37, 39 y 45 del Código Penal por no tomar en cuenta previamente el artículo 23 del Código punitivo a tiempo de fijar la pena, así también señaló que la sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal. Que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo y la garantía constitucional del artículo 16 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 94 de 2 de septiembre de 1977, fallo que declaró infundado el recurso de casación donde el procesado por el delito de asesinato fue condenado con la pena de muerte y al hermano por ser menor de edad, que según informe psiquiátrico sufría de disfunción cerebral, se lo condenó a 7 años de presidio como autor por el delito de robo agravado. En consecuencia estamos ante un caso totalmente distinto al de autos; respecto al Auto Supremo número 85 de 1 de marzo de 2006 la condena únicamente por el delito de robo. Por consiguiente tampoco es un caso similar por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Lorgio Romero Ojeda, al igual que el anterior, denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley, que la sentencia se basa en medios y elementos probatorios incorporados por su lectura en violación de las normas procesales. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005 que corresponde al delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, que son distintos a los acusados en el proceso de autos, consiguientemente sus contenidos no permiten establecer base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y la invocada por la recurrente.
Que el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca, que denunció vulneración al debido proceso, la Constitución Política del Estado, al haberse vulnerado el artículo 21 de la norma magna, asimismo señala inobservancia de la ley adjetiva, por haber sido sentenciados con pruebas obtenidas en inobservancia de la ley. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fallo que no corresponde a un caso similar.
Que de lo expuesto se deriva que ninguno de los recursos de casación ha cumplido con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Charles Melgar Zarco, Lorgio Romero Ojeda y Max Nelson Ferrufino Romero en representación de Gerardo Racua Da Silva y Edwin Rocha Vaca impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA