SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 22 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público a querella de Sabina Choque Padilla c/ Yber Cocha Juefi
estupro, homicidio en grado de tentativa, allanamiento de domicilio o sus dependencias y lesiones leves (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi (fojas 125 a 126) impugnando el Auto de Vista número 012/2007 de 4 de mayo (fojas 121 a 123) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Sabina Choque Padilla, contra el recurrente por los delitos de estupro, homicidio en grado de tentativa, allanamiento de domicilio o sus dependencias y lesiones leves, previstos y sancionados por los artículos 309, 251 relacionado con el 8, 298 y 271 segunda parte, todos del Código Penal; el Auto Supremo número 662 de 15 de diciembre de 2007, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía, Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, emitió sentencia número 1, de 15 de febrero de 2007 (fojas 90 a 98) que declaró al imputado Yber Cocha Juefi autor del delito de lesiones leves y le impuso la pena de siete meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, asimismo le absolvió por los demás delitos acusados; sentencia que en apelación interpuesta por la parte querellante, fue anulada parcialmente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista número 012/2007, que sin necesidad de reenvío, declaró al acusado Yber Cocha Juefi autor del delito de estupro tipificado por el artículo 309 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años y seis meses de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, además de costas y pago de reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; resolución recurrida en casación por el imputado, cuya admisión fue dispuesta por Auto Supremo de fojas 147 a 148.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Yber Cocha Juefi, argumentó que por determinación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación restringida se plantea por inobservancia o errónea aplicación de la ley y por vicios absolutos de la sentencia conforme los artículos 169 y 370 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que en apelación no debe valorarse la prueba ni considerarse aspectos que no fueron probados en juicio, en consecuencia el Tribunal de alzada no debió sentenciarle por un delito que en criterio del Tribunal de sentencia no fue demostrado; enfatizó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal que sustente la determinación de anular parcialmente la sentencia y mucho menos de sentenciarle por el delito por el cual fue absuelto.
CONSIDERANDO: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia, los jueces o tribunales de sentencia, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, son los únicos que tienen la facultad para valorarla. Al Tribunal de alzada le corresponde pronunciarse respecto de los errores "injudicando" o "improcedendo" en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, consecuentemente toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o la valoración de prueba, que como se puntualizó, corresponde privativamente a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese sentido se ha pronunciado entre otros el Auto Supremo número 178 de 17 de mayo de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, en el caso de autos el Tribunal de Apelación, en desacuerdo con el discernimiento efectuado por el Tribunal de Sentencia, concluyó que los elementos constitutivos del tipo penal (estupro) fueron acreditados por la parte activa, consideración a la que arribó al presumir que el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales con el acusado era inválido debido a que en el momento del hecho ella contaba con 14 años de edad. En base a ese fundamento el Auto de Vista recurrido indebidamente anuló la sentencia y cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, desconociendo que la acreditación de los elementos constitutivos de un tipo penal conlleva necesariamente la comprobación de hechos y la valoración de prueba, razón por la cual el Tribunal de apelación no podía dictar nueva sentencia sino disponer su anulación y la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal a efectos de la correcta valoración probatoria.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
De acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, competencia que se encuentra reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la cual si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular total o parcialmente la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, pero nunca revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria, cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 012/2007 de 4 de mayo cursante a fojas 121 a 123 y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Müjica.
Sucre, 3 de febrero de 2010
Proveíd
o.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010
AUTO SUPREMO: 22 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público a querella de Sabina Choque Padilla c/ Yber Cocha Juefi
estupro, homicidio en grado de tentativa, allanamiento de domicilio o sus dependencias y lesiones leves (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi (fojas 125 a 126) impugnando el Auto de Vista número 012/2007 de 4 de mayo (fojas 121 a 123) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Sabina Choque Padilla, contra el recurrente por los delitos de estupro, homicidio en grado de tentativa, allanamiento de domicilio o sus dependencias y lesiones leves, previstos y sancionados por los artículos 309, 251 relacionado con el 8, 298 y 271 segunda parte, todos del Código Penal; el Auto Supremo número 662 de 15 de diciembre de 2007, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía, Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, emitió sentencia número 1, de 15 de febrero de 2007 (fojas 90 a 98) que declaró al imputado Yber Cocha Juefi autor del delito de lesiones leves y le impuso la pena de siete meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, asimismo le absolvió por los demás delitos acusados; sentencia que en apelación interpuesta por la parte querellante, fue anulada parcialmente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista número 012/2007, que sin necesidad de reenvío, declaró al acusado Yber Cocha Juefi autor del delito de estupro tipificado por el artículo 309 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años y seis meses de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, además de costas y pago de reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; resolución recurrida en casación por el imputado, cuya admisión fue dispuesta por Auto Supremo de fojas 147 a 148.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Yber Cocha Juefi, argumentó que por determinación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación restringida se plantea por inobservancia o errónea aplicación de la ley y por vicios absolutos de la sentencia conforme los artículos 169 y 370 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que en apelación no debe valorarse la prueba ni considerarse aspectos que no fueron probados en juicio, en consecuencia el Tribunal de alzada no debió sentenciarle por un delito que en criterio del Tribunal de sentencia no fue demostrado; enfatizó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal que sustente la determinación de anular parcialmente la sentencia y mucho menos de sentenciarle por el delito por el cual fue absuelto.
CONSIDERANDO: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia, los jueces o tribunales de sentencia, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, son los únicos que tienen la facultad para valorarla. Al Tribunal de alzada le corresponde pronunciarse respecto de los errores "injudicando" o "improcedendo" en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, consecuentemente toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o la valoración de prueba, que como se puntualizó, corresponde privativamente a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese sentido se ha pronunciado entre otros el Auto Supremo número 178 de 17 de mayo de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, en el caso de autos el Tribunal de Apelación, en desacuerdo con el discernimiento efectuado por el Tribunal de Sentencia, concluyó que los elementos constitutivos del tipo penal (estupro) fueron acreditados por la parte activa, consideración a la que arribó al presumir que el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales con el acusado era inválido debido a que en el momento del hecho ella contaba con 14 años de edad. En base a ese fundamento el Auto de Vista recurrido indebidamente anuló la sentencia y cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, desconociendo que la acreditación de los elementos constitutivos de un tipo penal conlleva necesariamente la comprobación de hechos y la valoración de prueba, razón por la cual el Tribunal de apelación no podía dictar nueva sentencia sino disponer su anulación y la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal a efectos de la correcta valoración probatoria.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
De acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, competencia que se encuentra reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la cual si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular total o parcialmente la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, pero nunca revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria, cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 012/2007 de 4 de mayo cursante a fojas 121 a 123 y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Müjica.
Sucre, 3 de febrero de 2010
Proveíd
o.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010