Auto Supremo AS/0030/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2010

Fecha: 03-Feb-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 30 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzálesc/ Dionisio Gonzáles Colmina

falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Dionisio Gonzáles Colmina a fs. 676 a 679 vlta., de obrados, contra el auto de vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles contra Dionisio Gonzáles Colmina, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia N° 2 de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 591 a 597 declarando al encausado Dionisio Gonzáles Colmina, autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de costas al Estado y a favor del querellante, que se calificaran en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de nulidad y casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:

El encausado amparado en el art. 296.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal de 1973, denuncia que, el tribunal de alzada si bien ha sostenido que no ha encontrado vicios de nulidad y que la prueba cursante en obrados seria suficiente para determinar la responsabilidad penal del procesado, no ha tomado en cuenta para nada la prueba de descargo ofrecida por su parte, toda vez que la misma determinaría que el único autor de los delitos seria Pedro Quispe Apaza, que en su condición de dirigente y tramitador fue quien redactó todos los documentos en la máquina de escribir de su propiedad que utilizaba regularmente en el cargo que desempeñaba como dirigente e hizo aprobar dichos títulos, no siendo posible que su persona haya participado en la suscripción de dicha minuta al haber estado enfermo y haber sido intervenido quirúrgicamente por una apendicitis conforme acreditó con la documental de fs. 116. Por otra parte, acusa que el estudio pericial grafológico, no se lo tomó en cuenta en su verdadera dimensión, al haberse evidenciado que la firma del abogado es auténtica. Por otro lado, imputa la violación de los arts. 37 y 38 al no haberse tomado en cuenta para nada su conducta y la inexistencia de antecedentes penales. Por último, acusa la vulneración de los arts. 242.4) y 243 del Código de Procedimiento Penal al no existir prueba plena en su contra, en cuya consecuencia también deviene en la violación de los arts. 13, 20 y 335 del Código Penal al no haberse aplicado correctamente la sana crítica y al no haberse valorado adecuadamente la prueba. Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y en su caso se anule obrados de conformidad a los arts. 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el encausado, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal. En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado ninguna norma del Código sustantivo o adjetivo penal, toda vez que de la revisión del auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos de ley, por lo que la existencia de supuestas nulidades no es evidente.

II.- En lo referente, a la violación del art. 335 del Código Penal, se establece que el procesado no ha sido juzgado por el referido tipo penal, por lo que mal puede denunciarse su vulneración. En lo que respecta, a las denuncias formuladas por el recurrente en el recurso de casación que se examina, se evidencia que el tribunal de alzada no incurre en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual del incriminado, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los arts. 13 y 20 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confiere el art. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del encausado Dionisio Gonzáles Colmina, se adecua a la figura delictiva del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que el procesado ha falsificado un documento público habiendo logrado hacer insertar declaraciones falsas; y a su vez ha hecho uso en beneficio propio de dicha minuta al inscribir en derechos reales como propio un bien inmueble que no era de su propiedad, circunstancias por las cuales no se evidencia ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna. De ahí que se establece que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos las disposiciones alegadas de violadas, por el procesado de los arts. 242.4) y 243 del Código de Procedimiento Penal y arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional competente ha dictado sentencia condenatoria, al existir prueba plena en su contra.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 686 a 687, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 676 a 679 vlta., de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 3 de febrero de 2010

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2010
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