SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 035 Sucre, 17 de febrero de 2010
Expediente: Santa Cruz 39/07
Partes: Maria del Carmen Saucedo Durán c/ Nínive Ortiz Moreno.
Delito: Estupro y Abuso deshonesto.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 22 de febrero del presente año 2009 (fojas 236 a 237) por Nínive Ortiz Moreno, con referencia a la causa seguida contra su persona a querella de María del Carmen Saucedo Durán con imputación por comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto.
CONSIDERANDO: que la impetrante manifestó que, habiéndosele notificado con la imputación formal el 12 de junio de 2006, corresponde proceder a la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en aplicación de la regla contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que señala que toda causa debe terminar en el plazo de máximo de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.
Que al respecto, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 5 de marzo del presente año 2009 (fojas 240 a 243), sostuvo que la imputada "intentó que el proceso no avance en tiempo razonable, para llegar a los tres años establecidos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y poder solicitar la extinción de la acción penal", y, sobre esa base, emitió criterio en sentido de que se rechace el incidente formulado.
Que por uniforme jurisprudencia basada en aclaraciones expuestas por la Sentencia Constitucional número 0104 de 14 de septiembre de 2004, se estableció que, aunque estén dadas las condiciones prescritas para aplicación de esa regla, corresponde disponer que prosiga la sustanciación del proceso debido a diversos factores que hacen imposible actuar con celeridad, tales como dificultad de la investigación, complejidad del asunto, actos dilatorios del imputado, vacaciones anuales de veinticinco días-calendario que interrumpen términos, y la excesiva carga procesal.
Que ese último factor es relevante por la cantidad de causas procedentes de los nueve Distritos Judiciales del país, que se encuentran en espera de turno para sorteo en fase de conocimiento de recursos de casación, de las cuales más de setecientas ingresaron con anterioridad a la que hoy se despacha en razón de prioridad.
Que el proceso de referencia se inició el 27 de diciembre de 2005 con acusación del Ministerio Público (fojas 6 a 9), sobre cuya base se tramitó el juicio, el cual finalizó con Sentencia de 15 de septiembre de 2006 (fojas 145 a 158). Dicha resolución en grado de apelación, fue rechazada por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2006 (fojas 215 a 218), dando lugar al recurso de casación que es caso de autos.
Que de los antecedentes expuestos se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
Que la etapa preparatoria tuvo una duración aproximada de cuatro meses y veintinueve días, y el juicio se sustanció por el tiempo de tres meses y diecinueve días. En la fase de conocimiento del grado de apelación el caso se tramitó por el lapso de un mes y veintidós días.
Haciendo un total de once meses desde la denuncia.
Que el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en esta Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerado como indebida dilación pues tuvo origen en la excesiva carga procesal existente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 240 a 243, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal con relación al proceso seguido a querella de María del Carmen Saucedo Durán contra Nínive Ortiz Moreno con imputación por comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto; y, en consecuencia, DISPONE que prosiga la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 035 Sucre, 17 de febrero de 2010
Expediente: Santa Cruz 39/07
Partes: Maria del Carmen Saucedo Durán c/ Nínive Ortiz Moreno.
Delito: Estupro y Abuso deshonesto.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 22 de febrero del presente año 2009 (fojas 236 a 237) por Nínive Ortiz Moreno, con referencia a la causa seguida contra su persona a querella de María del Carmen Saucedo Durán con imputación por comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto.
CONSIDERANDO: que la impetrante manifestó que, habiéndosele notificado con la imputación formal el 12 de junio de 2006, corresponde proceder a la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en aplicación de la regla contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que señala que toda causa debe terminar en el plazo de máximo de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.
Que al respecto, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 5 de marzo del presente año 2009 (fojas 240 a 243), sostuvo que la imputada "intentó que el proceso no avance en tiempo razonable, para llegar a los tres años establecidos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y poder solicitar la extinción de la acción penal", y, sobre esa base, emitió criterio en sentido de que se rechace el incidente formulado.
Que por uniforme jurisprudencia basada en aclaraciones expuestas por la Sentencia Constitucional número 0104 de 14 de septiembre de 2004, se estableció que, aunque estén dadas las condiciones prescritas para aplicación de esa regla, corresponde disponer que prosiga la sustanciación del proceso debido a diversos factores que hacen imposible actuar con celeridad, tales como dificultad de la investigación, complejidad del asunto, actos dilatorios del imputado, vacaciones anuales de veinticinco días-calendario que interrumpen términos, y la excesiva carga procesal.
Que ese último factor es relevante por la cantidad de causas procedentes de los nueve Distritos Judiciales del país, que se encuentran en espera de turno para sorteo en fase de conocimiento de recursos de casación, de las cuales más de setecientas ingresaron con anterioridad a la que hoy se despacha en razón de prioridad.
Que el proceso de referencia se inició el 27 de diciembre de 2005 con acusación del Ministerio Público (fojas 6 a 9), sobre cuya base se tramitó el juicio, el cual finalizó con Sentencia de 15 de septiembre de 2006 (fojas 145 a 158). Dicha resolución en grado de apelación, fue rechazada por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2006 (fojas 215 a 218), dando lugar al recurso de casación que es caso de autos.
Que de los antecedentes expuestos se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
Que la etapa preparatoria tuvo una duración aproximada de cuatro meses y veintinueve días, y el juicio se sustanció por el tiempo de tres meses y diecinueve días. En la fase de conocimiento del grado de apelación el caso se tramitó por el lapso de un mes y veintidós días.
Haciendo un total de once meses desde la denuncia.
Que el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en esta Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerado como indebida dilación pues tuvo origen en la excesiva carga procesal existente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 240 a 243, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal con relación al proceso seguido a querella de María del Carmen Saucedo Durán contra Nínive Ortiz Moreno con imputación por comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto; y, en consecuencia, DISPONE que prosiga la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA