Auto Supremo AS/0036/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2010

Fecha: 17-Feb-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 036 Sucre, 17 de febrero de 2010

Expediente: Chuquisaca 47/08

Partes: Ministerio Público c/ Luzmi Arce Angulo, Félix Arce Angulo y otros.

Delito: Falsedad material, falsedad ideológica y otros.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 17 de mayo de 2008 (fojas 1078 a 1083) por Luzmi Arce Angulo y cuatro días después por Félix Arce Angulo (fojas 116 a 1142), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el día 3 del mismo mes y año por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1106 a 1121) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Luzmi Arce Angulo, Betty Camacho Arano-Peredo e Hilarión Méndez Morales a querella de Jaime Guerrero Peñaranda, con imputación por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y encubrimiento.

CONSIDERANDO: que el proceso que dio origen al recurso que es caso de autos, tiene como antecedente el hecho de haberse protocolizado ante la Notaría de Betty Camacho Arano-Peredo una minuta redactada por el Abogado Hilarión Méndez Morales, según la cual Jaime Guerrero Peñaranda vendió, bajo el régimen de propiedad horizontal, una parte de un inmueble suyo a Félix Arce Angulo. Impugnando como falso dicho contrato de venta, el mencionado Jaime Guerrero Peñaranda inició contra esas tres personas y contra Luzmi Arce Angulo una acción penal tramitada ante el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad de Sucre, el cual resolvió ese caso el 15 de febrero de 2008 (fojas 906 a 921) declarando al recurrente Félix Arce Angulo autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándolo por ello a la pena de seis años de reclusión, absolviendo de culpa y pena a la Notaria Betty Camacho Arano-Peredo respecto a los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material y uso de instrumento falsificado, y absolviendo igualmente de culpa y pena tanto a Luzmi Arce Angulo como al Abogado Hilarión Méndez Morales en relación a los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y encubrimiento, y declarando finalmente a la mencionada Luzmi Arce Angulo autora del delito de complicidad respecto a la comisión del delito de complicidad en relación al de falsedad ideológica, condenándola por ello a la pena de reclusión de dos años.

Que en atención a que la indicada sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, la recurrente Luzmi Arce Angulo interpuso su recurso expresando que la sentencia por ella objetada se basó en una valoración defectuosa de la prueba, pues virtualmente no se demostró cooperación alguna de su parte para los fines del hecho que motivó su procesamiento.

Que de su parte, Félix Arce Angulo impugnó el indicado Auto de Vista con los siguientes argumentos:

1.- No fue probada la afirmación que se hizo en sentido de haber sido él quien insertó declaraciones falsas en un documento auténtico. Esa decisión, basada en hechos no demostrados, contradice lo expuesto en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que señala: "Los delitos, para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal, y ser probados en juicio oral, público, contradictorio y continuo" y, contradice igualmente el siguiente criterio manifestado por el Auto Supremo 84 de 1º de marzo de 2006: "Las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y, sobre todo, el derecho constitucional a la defensa".

2.- El Tribunal de Alzada dio carácter de instrumento público a un protocolo de Notaría que es en realidad un documento privado. Con esa apreciación contradijo la opinión sostenida por el Auto Supremo 48 de 26 de febrero de 1999, el cual, acerca de firmas insertadas en un documento privado de compromiso de venta, expresó que tales hechos de ninguna manera demuestran la culpabilidad del imputado "como autor de la falsedad atribuida, a más de que se le atribuye la falsedad ideológica de un documento público, siendo el mismo de carácter privado".

3.- Contradiciendo posiciones doctrinales que coinciden en señalar que, por vía de recurso de apelación restringida, no es atendible el ingresar a un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia, el Auto de Vista impugnado procedió a una nueva valoración de la prueba. Las determinaciones de esa naturaleza fueron calificadas como inaceptables por el Auto de Vista número 272 emitido el 29 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca, que dice: "Cual ha establecido la Doctrina Legal Aplicable de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Alzada tiene limitada su atribución al control legal sobre la valoración de la prueba; no así para ingresar a revalorizar la prueba producida en el juicio".

4.- La decisión impugnada fue asumida con inobservancia de las reglas relativas a congruencia entre la sentencia y la acusación, pues, sin apreciar que la acusación fue formulada por falsedad ideológica de un Testimonio de Notario, la sentencia se dictó por ese delito en relación a un Protocolo, infringiendo así la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que expresa que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación.

5.- No se observaron para la emisión del Auto de Vista objetado las reglas establecidas para deliberación y redacción de la sentencia en el numeral 10 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

6.- Se notificó a los imputados con la sentencia al día siguiente de haberse procedido a la respectiva lectura, con lo cual entraron en contradicción respecto a lo establecido en el Auto Supremo número 131, que dice: "La redacción y la lectura de la sentencia deberán realizarse en el plazo máximo de tres días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, momento en que también las partes se darán por notificadas en la Sala de Audiencia".

CONSIDERANDO: que en lo concerniente a lo señalado por Luzmi Arce Angulo, el Auto de Vista impugnado expresó claramente: "la acusada Luzmi Arce Angulo tenía conocimiento de la falsedad de la minuta de compra-venta de fecha 15 de abril de 2005, habiendo cooperado activamente a su hermano Félix Arce Angulo en la participación de los testigos instrumentales, firmando como tales Evelio Tumiri Lezano y Eduardo González en el protocolo de fecha 04/05/2005, conclusión que se infiere por la declaración del testigo Freddy Muñoz Camacho, atestación que resulta creíble y con eficacia probatoria por su espontaneidad, seguridad y naturalidad en su exposición", lo cual, sumado al conjunto de las restantes pruebas, muestra que dicha recurrente no comprobó la existencia de error alguno en las apreciaciones que al efecto hicieron los Magistrados del Tribunal de Alzada.

Que respecto a lo manifestado por Félix Arce Angulo, en cotejo con los datos de proceso, se concluye que las decisiones contenidas en el Auto de Vista impugnado no contradijeron lo determinado en ninguno de los Autos Supremos citados por el recurrente como claros precedentes de jurisprudencia, como se puede apreciar por la siguiente exposición:

1.- En la parte pertinente de la resolución emitida el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad de Sucre (fojas 915 a 916), se expresa el hecho de haberse demostrado con certeza que la Minuta de fecha 15/04/2005 es falsa en su contenido, según se desprende por pruebas periciales debidamente valoradas.

2.- Quedó comprobado que, debido al hecho de haber sido la correspondiente minuta protocolizada en una Notaría, el documento respectivo adquirió el carácter de instrumento público.

3.- Se percibió que el Tribunal de Alzada no procedió a nueva valoración de pruebas, sino propiamente a un examen cuidadoso de los datos del proceso y, sobre esa base, se pronunció en sentido de reconocer que durante el juicio hubo al respecto una apreciación adecuada.

4.- Carece de sentido el criterio que expresa que hubo incongruencia entre lo sostenido en la acusación y lo definido en sentencia, pues ambas actuaciones tuvieron como marco indicador una denuncia sobre la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en relación a un documento de carácter público.

5.- Efectuado el correspondiente examen, no se descubrió infracción alguna de las reglas para deliberación y redacción de sentencias, según lo establecido por el numeral 10 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

6.- De conformidad a lo expresamente señalado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, los litigantes tienen la obligación de asistir a la Audiencia de Lectura Integral de la Sentencia a fin de ser notificados en esa oportunidad mediante la entrega de una copia de dicha resolución. Ante la ausencia en esa ocasión de alguno de los mencionados litigantes, no resulta objetable que la notificación respectiva se haya efectuado al día siguiente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los hermanos Luzmi y Félix Arce Angulo, impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de mayo de 2008 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Luzmi Arce Angulo, Betty Camacho Arano-Peredo e Hilarión Méndez Morales a querella de Jaime Guerrero Peñaranda, con imputación por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y encubrimiento.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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