Auto Supremo AS/0039/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2010

Fecha: 25-Feb-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-118/2208

AUTO SUPREMO Nº 39 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rene Álvaro Ponce Arauco c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 338-341, interpuesto por René Álvaro Ponce Arauco, contra el Auto de Vista Nº 127/2008 de 16 de abril de 2008 cursante a fs. 333-334, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2078.06 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 313-314, resolviendo confirmar la Resolución Nº 011315 de 14 de junio de 2005, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 404; fs. 220 foliatura en rojo, repetida a fs. 306), disponiendo otorgar a favor de René Álvaro Ponce Arauco, recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria de vejez, equivalente al 97% de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.355,36, correspondiendo a la básica el 56% Bs. 2.331,22, a la complementaria el 41% Bs. 1.706,79, más incrementos de ley, renta complementaria de vejez que se pagará a partir del mes de junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de junio de 2005.

En grado de apelación deducida por René Álvaro Ponce Arauco (fs. 316), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2008 de 16 de abril de 2008 cursante a fs. 333-334, confirmando la Resolución Administrativa Nº 2078.06 de 14 de diciembre de 2006, de fs. 313-314, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 338-341, interpuesto por el asegurado René Álvaro Ponce Arauco, en el que se impugna la decisión de alzada acusando la incorrecta aplicación del art. 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social así como el DL. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, expresando que el SENASIR mediante Resolución 016291 de 17 de noviembre de 2000 (fs. 56), calificó su renta básica en un 34% sobre la base de 205 cotizaciones y no sobre 331 que tenía acreditadas por sus años de servicio, omitiendo por otra parte reconocer su renta complementaria, infringiendo el art. 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que en respuesta a la reclamación correspondiente el SENASIR emite la Resolución 013658 de 20 de octubre de 2004, rectificando el error de cálculo en la densidad de cotizaciones tomando en cuenta las 331 aportaciones acreditadas en el expediente, omitiendo nuevamente pronunciarse sobre su renta complementaria, hecho por el que también interpuso la reclamación que dio lugar a la Resolución Nº 011315 de 14 de junio de 2005 cursante a fs. 220, otorgándole recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria de vejez equivalente al 97% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 4.355,36, disponiendo que el pago de la renta complementaria sea a partir de junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir de junio de 2005, sin tomar en cuenta que la demora en la calificación de la renta complementaria se debió a la negligencia del ente gestor y no del asegurado.

Señala igualmente, que sin ser su obligación una y otra vez tuvo que obtener y proporcionar datos y documentos que era deber del SENASIR requerir, como lo hiciera tardíamente de su ultimo empleador el Automóvil Club, con carta de 30/7/2002 de fs. 168, a efectos del cumplimiento del art. 12 del DL. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 en actual vigencia, antes que aplicar el art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo del 2004, que no es más que un complemento del anterior Decreto Ley, reconociendo por presunción juris tantum 180 aportaciones, cuando para este régimen tiene acreditadas en el expediente un total de 202 cotizaciones, incurriendo en doble error no solo en lo que hace a la densidad de cotizaciones sino en cuanto al pago retroactivo a junio de 2004, mes siguiente al de la vigencia del DS. Nº 27543 mencionado, correspondiéndole en derecho percibir dicho beneficio a partir de mayo de 1999, mes siguiente a la fecha de presentación de su solicitud de renta, que recibiera el SENASIR en 15 de abril de 1999, es decir, a partir de la misma fecha que le fuera togada la renta básica de vejez, toda vez que oportunamente solicitó la calificación de ambas rentas que debieron ser calificadas al mismo tiempo, todo esto, conforme la previsión de los arts. 64 y 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Agrega que la Resolución Nº 2078.06 de fs. 315 (rectificado fs. 313-314), es contradictoria en su fundamentación a la Resolución Nº 011315 de 14 de junio de 2005 cursante a fs. 306, que confirma, esta última, en la que se toma en cuenta el reconocimiento de la renta complementaria a partir de junio de 2004, porque fue la fecha de fusión de rentas, es decir la básica y complementaria, aspectos contradictorios que pide considerar al tribunal de casación a fin de revocar el auto de vista recurrido, estableciendo el reconocimiento de su renta complementaria a partir de mayo de 1999, sobre 202 aportaciones, en las que se incluyen las cotizaciones efectuadas entre enero de 1970 y octubre de 1971, que no se tomaron en cuenta ni por el SENASIR ni por el tribunal de apelación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada, vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

2.- Que el tribunal de alzada a través del fallo recurrido, confirma la Resolución Nº 2078.06 de 14 de diciembre de 2006, de fs. 313-314, emitida por la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR, dejando estableciendo que la pretensión del actor, en sentido que se consideren sus aportes al régimen complementario por el período comprendido entre el mes de enero de 1970 a octubre de 1971, por 22 cotizaciones que sumadas a las 180 reconocidas darían 202, es incongruente, porque el asegurado demostró y complementó sus cotizaciones al régimen complementario por los períodos 09/94-10/96 y 05/87-06/90 discontinuo y no así por el período 01/70-10/71 que reclama, el cual no se certificó por no constar en planillas, debiendo tenerse presente al efecto lo dispuesto por el art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por una parte, y por otra, que habiendo el recurrente acreditado la justificación de los aportes faltantes al régimen complementario en fechas 11 de mayo de 2004 y 11 de mayo de 2005 (fs. 174 y 212), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR tomó conocimiento de dichos aportes en las referidas fechas, siendo correcta la valoración de los antecedentes que efectuara disponiendo el pago de la renta complementaria a partir de junio de 2004, todo esto en cumplimiento del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, según afirma.

3.- Que analizados los fundamentos del fallo recurrido precedentemente expuestos, se infiere que no responden a un análisis minucioso y exhaustivo del expediente, ni se ajusta a los principios que orientan los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada, 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, incurriendo el tribunal de alzada, en incorrecta valoración de la prueba aportada en el proceso, tales como:

a) Las literales que cursan a fs. 46, 60, 140, 149, 150, 164, 165 y 217, entre otras, referidas a las constantes reclamaciones del actor para la calificación de su renta complementaria, que siendo fundadas, dieron lugar a que el SENASIR, corrija sus propios errores y omisiones dictando sucesivamente las resoluciones Nos. 016291 de 17 de noviembre de 2000 (fs. 56), calificando su renta básica en un 34% sobre la base de 205 cotizaciones y no sobre 331 debidamente acreditadas, sin pronunciarse sobre la renta complementaria; 013658 de 20 de octubre de 2004, rectificando el error de cálculo en la densidad de cotizaciones tomando en cuenta las 331 aportaciones al régimen básico, omitiendo nuevamente pronunciarse sobre su renta complementaria; 011315 de 14 de junio de 2005 cursante a fs. 220, otorgándole recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria de vejez equivalente al 97% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 4.355,36, disponiendo que el pago de la renta complementaria sea a partir de junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir de junio de 2005.

Reclamaciones todas que ponen en evidencia que el actor no descuidó su trámite desde su presentación al SENASIR en 15 de abril de 1999, impetrando en la misma oportunidad la calificación y otorgación tanto de la renta básica como complementaria, aclarándose en este punto, que viene percibiendo la renta básica desde el mes siguiente a dicha presentación, es decir, mayo de 1999 conforme la Resolución Nº 016291 de 17 de noviembre de 2000 (fs. 56), calificación parcial inicialmente realizada por el SENASIR en franca vulneración de la previsión contenida en el art. 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

b) Asimismo, entre tantas certificaciones e informes del área de Cuenta Individual cursantes en el proceso, no tomó en cuenta la observación de fs. 174, en que finalmente el ente gestor comunica al recurrente la acreditación de 142 aportaciones para la complementaria conforme el detalle inserto de las empresas y períodos calificados, observación que el actor responde a fs. 180, exigiendo el reconocimiento de 123 aportaciones más, realizadas en la Caja Petrolera, por la Empresas Chaco Petroleum Nº Patronal CPS 140-2015 (31 aport.) y Tippets-Albrth-MacCarthy-Steelton Nº Patronal 927-2052, transferidas al SENASIR con orden Ministerial, y sobre la cual -dice- muchos de sus compañeros trabajadores del sector, viene percibiendo la renta complementaria.

c) El Informe de Área de Cuenta Individual de fs. 183, reconociendo 126 aportaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte y riesgo profesional a largo plazo, realizadas en las empresas Chaco Petroleum y Tippets-Albrth-MacCarthy-Steelton, aclarando que los períodos 05/60 a 11/62, 12/62 a 07/66, 07/67 a 09/71 se certifica en base a planillas de Cuenta Individual Complementaria, certificación en la que no cabe duda que el período de 01/70 a 10/71 que reclama el actor se halla inmerso, de ahí que el SENASIR, a tiempo de resolver la reclamación de fs. 245-246, debió pronunciarse puntualmente sobre este período arbitrariamente omitido para la calificación de la renta complementaria no obstante los datos que constan en el expediente certificados por el propio ente gestor.

d) Igualmente el tribunal de alzada no interpretó adecuadamente que el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que la renta básica y complementaria se otorga a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro, extremos que se dieron en la especie, de donde no cabe la contradictoria disposición del ente gestor, en sentido de negar el pago de la renta complementaria a partir de la misma fecha que viene efectuando el pago de la renta básica de vejez, toda vez que el asegurado presentó su solicitud con todos los documentos que la sustentan en 15 de abril de 1999, siendo imputable al SENASIR la demora en la calificación de la renta complementaria en perjuicio del asegurado, por cuanto corresponde al ente gestor en uso de sus funciones y competencias requerir de los empleadores la información precisa y oportuna sobre las cotizaciones realizadas a los regímenes básico y complementario por los trabajadores precisamente por la situación de desigualdad en que se encuentran frente al empleador.

4.- Que en el marco de estos antecedentes, se concluye que, ciertamente el fallo de segunda instancia no se adecua a los datos del proceso ni observa el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores, ni el principio de continuidad entre salario y renta por los fines de subsistencia a que responden, por cuanto, confirma la resolución Nº 0278.06 de 14 de diciembre de 2006, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se detallan precedentemente, permitiendo la aplicación extraordinaria del DS. Nº 27543 pasando por alto los datos que cursan en el expediente, omitiendo un pronunciamiento claro y preciso sobre las razones técnicas y legales que impiden la calificación de la renta complementaria por el período 1/70 a 10/71 que reclama el actor.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, dispone que el SENASIR, sin espera de turno realice un nuevo cálculo de la renta complementaria del asegurado René Álvaro Ponce Arauco, tomando en cuenta el período comprendido entre 01/70 a 10/71 que reclama el actor, previo a la aplicación extraordinaria del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 -si fuese el caso-, teniendo en cuenta el pago retroactivo a partir de mayo de 1999, fecha en que se inicia la percepción de la renta básica conforme la Resolución Nº 016291 de 17 de noviembre de 2000 (fs. 56).

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 346, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I.Von Borries Mendez

Sucre, 25 de febrero de 2010

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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