SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 40
Sucre, 23 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Margot Aguirre Coca c/ Punto ENTEL Jaihuayco.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-148, interpuesto por Jesús Lindolfo Claros Senzano, propietario del Punto ENTEL "Jaihuayco", contra el Auto de Vista Nº 281/2005 emitido el 17 de octubre de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 139-141), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Margot Aguirre Coca contra el recurrente, la respuesta de fs. 151-155, el auto que concede el recurso de fs. 155 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 377 de 21 de junio de 2003, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-3, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que el demandado Jesús Lindolfo Claros Senzano, como propietario de la empresa Punto ENTEL, cancele a la actora la suma de Bs. 942,98 por vacaciones, salario devengado, bono de antigüedad, subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia a ser entregados en especie cada mes, según los arts. 2 inc. a), 4 inc. a) y 6 inc. b) de la R.M. Nº 162 de 3 de abril de 2002 (fs. 109-112).
Apelada la indicada sentencia, por ambas partes (fs. 114-116 y 119-124), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 281/2005 de 17 de octubre de 2005, confirmó la sentencia apelada, con la modificación del importe que debe cancelar el demandado a favor de la actora, en la suma de Bs. 3.493,11 por concepto de indemnización, desahucio, salario devengado, bono de antigüedad, vacaciones y subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia a ser entregados en especie cada mes según los arts. 2 inc. a), 4 inc. a) y 6 inc. b) de la R.M. Nº 162 de 3 de abril de 2002, sin costas por la modificación (fs. 139-141).
Contra esta determinación, el demandado Jesús Lindolfo Claros Senzano, por memorial cursante a fs. 144-148, formuló recurso de casación en el fondo, en el que alegó que:
1.- El auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se sustentó únicamente en "diceres" omitiendo considerar la prueba testifical de fs. 100 y vta., que demostró que la demandante ejerció del 6 de noviembre de 2000 al 7 de abril de 2003, oportunidad en la que hizo abandono de sus funciones, conforme acreditan los documentos de fs. 66 a 75, 80-82, 87-92, que tienen la fe probatoria prevista por los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., corroborado por la declaración de fs. 103, que evidencian el referido abandono, hecho constatado del 8 al 15 de abril de 2003 por un funcionario de la Inspectoría Departamental del Trabajo, y que imposibilita a la actora ser acreedora al pago del desahucio y la indemnización conforme establece el art. 16 inc. e) de la L.G.T. y art. 7º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que fue adecuadamente considerado por el Juez a quo, en cumplimiento de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., prueba que es contradictoria con la certificación de fs. 21 y la atestación de fs. 58, que aluden al presunto retiro el 7 de abril y entrega de un contrato de trabajo por 89 días, la mañana del 8 de abril del 2003, cuando la actora se encontraba con baja médica desde el 7 de marzo hasta el 7 de abril del indicado año, implicando con ello que el tribunal de alzada incurrió adicionalmente al señalado error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en aplicación indebida de los arts. 13 y 52 de la L.G.T., pese a que de su parte, cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- Que el auto de vista, determinó en forma incorrecta e ilegal que el juez a quo no valoró adecuadamente el contrato de trabajo de "fs. 14", pues dicho documento de "fs. 24", carece de valor legal, porque no se encuentra firmado y no consta el nombre de la demandante y que incumple las previsiones del art. 14 del D.R. de la L.G.T., norma que considera fue violada por el tribunal de segunda instancia, apartándose de criterio del juez de primera instancia que apreció la prueba siguiendo la jurisprudencia nacional emitida sobre el tema.
3.- Por último, fundamentó que no correspondía ratificar que la actora tenga derecho al subsidio de natalidad, porque no presentó a su empleador el certificado de nacimiento, aspecto que fue motivo de la alzada, pero que no fue resuelto adecuadamente por que sólo se pronunció al respecto sin considerar ni mencionar el Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 03-024-91 de 26 de marzo de 1991, constatándose que el certificado que cursa en obrados es posterior al de la fecha del abandono al trabajo que hizo la demandante. Por ello concluye afirmando que se violaron el referido reglamento y las previsiones de los arts. 103 inc. b) del Cód. S.S., 25 inc. a), b) y c) del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, al haber caducado su derecho conforme establecen dichas normas.
4.- Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Este tribunal considera que a momento de resolverse el recurso de apelación formulado por el demandado, no se ha incurrido en aplicación indebida de los arts. 7 y 52 de la L.G.T., referidos a la imposición del pago del desahucio y la indemnización a favor de trabajadores que son despedidos intempestivamente y al derecho a percibir las remuneraciones que corresponden por el trabajo realizado, como tampoco, evidencia que se incurrió en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba cursante en obrados, porque previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se advierte que no existe contradicción entre la prueba de cargo y de descargo, por el contrario son complementarias y evidencian la verdad de los hechos.
La demandante se encontraba con baja médica hasta el 7 de abril de 2003, oportunidad en la que cuando retornó a su fuente de trabajo, el demandado le hizo conocer que había elaborado un contrato de trabajo por 89 días, para que suscribiera, pero que no lo había llevado ese día, situación por la que acudió ante la inspectoría del trabajo para que le orienten sobre sus derechos (tanto respecto de su permanencia en el trabajo, el pago de sus derechos, como el reconocimiento de los subsidios que le correspondía por el nacimiento reciente de su hija Nicol Brenda) y como se le recomendó que no firmara ningún contrato, el día nueve de abril, retornó a la misma oficina para comunicar que su empleador la había despedido el 8 de abril de 2003, porque no quiso firmar el aludido contrato (ver informe de fs. 21-22 que es concordante con la declaración de fs. 58 y vta.). Concluyéndose que no existe ninguna contradicción con las certificaciones e informes de fs. 66-75 emitidos por la Inspectoría del Trabajo, por los que se demuestra que desde el 8 de abril de 2003, la actora no se hizo presente en su fuente de trabajo, porque lógicamente ya fue despedida intempestivamente, conforme hizo conocer cuando se presentó a la Inspectoría señalada el 9 de abril de 2003, siendo innecesario analizar los documentos de fs. 80-82 y 87-92, porque son fotocopias simples de los documentos ya relacionados precedentemente.
2.- El contrato cursante a fs. 24 (y no fs. 14 como refiere el recurrente), que se encuentra en fotocopia a fs. 83, conforme advierte su texto, no se encuentra suscrito por las partes, sin embargo, evidencia la intencionalidad del empleador de tratar de hacer suscribir ese documento a su trabajadora, pues sobre la base del principio de inversión de la prueba que pesa sobre el empleador, éste no desvirtuó lo afirmado por la actora y certificado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, por ello se concluye que no existió violación del art. 14 del D.R. de la L.G.T., más aún si se ha demostrado que el despido fue intempestivo el 8 de abril de 2003.
3.- Por último, conforme ambas partes reconocen la actora estaba gozando de baja médica por el nacimiento de su hija, consiguientemente el actor no podía desconocer el indicado nacimiento ni negar el pago y la entrega correspondiente de los subsidios de natalidad y lactancia que le correspondían por ley, no siendo por ello evidente la Violación del Reglamento de Asignaciones Familiares ni las previsiones de los arts. 103 del Cód. S.S., 25 del D.S. Nº 21637, porque incluso, la trabajadora, había hecho conocer a su empleador de su estado de embarazado, prueba clara de ello es que éste le otorgó la baja médica, a cuya finalización le exigió la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo y como no fue firmado por la trabajadora, la despidió intempestivamente.
Por otra parte, considerando la fecha de nacimiento de la hija de la demandante (17 de marzo de 2003), conforme acredita el certificado de nacimiento, la entrega de los subsidios que determina el Auto de Vista, no cumplirán el objetivo para los que fueron creados, por ello, en aplicación del art. 284 del Cód. S.S., aclarados y modificados por los arts. 51 del D.L. Nº 13214 de 24 de 12 de 1975 y 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1985, corresponde que estos se cancelen en moneda nacional, considerando el salario mínimo nacional de la indicada gestión 2003, que era de Bs. 440, al haber sido determinado por el D.S. Nº 27049 de 26 de mayo de 2003, para lo cual el juez a quo, deba proceder a su liquidación conforme a ley y ordenar su pago a tercero día, junto con los otros beneficios y derechos reconocidos en el Auto de Vista.
4.- Por lo señalado, al no ser evidentes las causales de casación alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144-148, con costas, con la aclaración que el juez a quo, debe liquidar en ejecución de sentencia para que se pague a favor de la actora en moneda nacional, el importe que corresponde a un subsidio de natalidad, cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia, los que deberán ser cancelados junto con los beneficios y otros derechos determinados en el Auto de Vista de fs. 139-141.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 160, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Margot Aguirre Coca c/ Punto ENTEL Jaihuayco.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-148, interpuesto por Jesús Lindolfo Claros Senzano, propietario del Punto ENTEL "Jaihuayco", contra el Auto de Vista Nº 281/2005 emitido el 17 de octubre de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 139-141), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Margot Aguirre Coca contra el recurrente, la respuesta de fs. 151-155, el auto que concede el recurso de fs. 155 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 377 de 21 de junio de 2003, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-3, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que el demandado Jesús Lindolfo Claros Senzano, como propietario de la empresa Punto ENTEL, cancele a la actora la suma de Bs. 942,98 por vacaciones, salario devengado, bono de antigüedad, subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia a ser entregados en especie cada mes, según los arts. 2 inc. a), 4 inc. a) y 6 inc. b) de la R.M. Nº 162 de 3 de abril de 2002 (fs. 109-112).
Apelada la indicada sentencia, por ambas partes (fs. 114-116 y 119-124), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 281/2005 de 17 de octubre de 2005, confirmó la sentencia apelada, con la modificación del importe que debe cancelar el demandado a favor de la actora, en la suma de Bs. 3.493,11 por concepto de indemnización, desahucio, salario devengado, bono de antigüedad, vacaciones y subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia a ser entregados en especie cada mes según los arts. 2 inc. a), 4 inc. a) y 6 inc. b) de la R.M. Nº 162 de 3 de abril de 2002, sin costas por la modificación (fs. 139-141).
Contra esta determinación, el demandado Jesús Lindolfo Claros Senzano, por memorial cursante a fs. 144-148, formuló recurso de casación en el fondo, en el que alegó que:
1.- El auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se sustentó únicamente en "diceres" omitiendo considerar la prueba testifical de fs. 100 y vta., que demostró que la demandante ejerció del 6 de noviembre de 2000 al 7 de abril de 2003, oportunidad en la que hizo abandono de sus funciones, conforme acreditan los documentos de fs. 66 a 75, 80-82, 87-92, que tienen la fe probatoria prevista por los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., corroborado por la declaración de fs. 103, que evidencian el referido abandono, hecho constatado del 8 al 15 de abril de 2003 por un funcionario de la Inspectoría Departamental del Trabajo, y que imposibilita a la actora ser acreedora al pago del desahucio y la indemnización conforme establece el art. 16 inc. e) de la L.G.T. y art. 7º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que fue adecuadamente considerado por el Juez a quo, en cumplimiento de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., prueba que es contradictoria con la certificación de fs. 21 y la atestación de fs. 58, que aluden al presunto retiro el 7 de abril y entrega de un contrato de trabajo por 89 días, la mañana del 8 de abril del 2003, cuando la actora se encontraba con baja médica desde el 7 de marzo hasta el 7 de abril del indicado año, implicando con ello que el tribunal de alzada incurrió adicionalmente al señalado error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en aplicación indebida de los arts. 13 y 52 de la L.G.T., pese a que de su parte, cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- Que el auto de vista, determinó en forma incorrecta e ilegal que el juez a quo no valoró adecuadamente el contrato de trabajo de "fs. 14", pues dicho documento de "fs. 24", carece de valor legal, porque no se encuentra firmado y no consta el nombre de la demandante y que incumple las previsiones del art. 14 del D.R. de la L.G.T., norma que considera fue violada por el tribunal de segunda instancia, apartándose de criterio del juez de primera instancia que apreció la prueba siguiendo la jurisprudencia nacional emitida sobre el tema.
3.- Por último, fundamentó que no correspondía ratificar que la actora tenga derecho al subsidio de natalidad, porque no presentó a su empleador el certificado de nacimiento, aspecto que fue motivo de la alzada, pero que no fue resuelto adecuadamente por que sólo se pronunció al respecto sin considerar ni mencionar el Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 03-024-91 de 26 de marzo de 1991, constatándose que el certificado que cursa en obrados es posterior al de la fecha del abandono al trabajo que hizo la demandante. Por ello concluye afirmando que se violaron el referido reglamento y las previsiones de los arts. 103 inc. b) del Cód. S.S., 25 inc. a), b) y c) del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, al haber caducado su derecho conforme establecen dichas normas.
4.- Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Este tribunal considera que a momento de resolverse el recurso de apelación formulado por el demandado, no se ha incurrido en aplicación indebida de los arts. 7 y 52 de la L.G.T., referidos a la imposición del pago del desahucio y la indemnización a favor de trabajadores que son despedidos intempestivamente y al derecho a percibir las remuneraciones que corresponden por el trabajo realizado, como tampoco, evidencia que se incurrió en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba cursante en obrados, porque previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se advierte que no existe contradicción entre la prueba de cargo y de descargo, por el contrario son complementarias y evidencian la verdad de los hechos.
La demandante se encontraba con baja médica hasta el 7 de abril de 2003, oportunidad en la que cuando retornó a su fuente de trabajo, el demandado le hizo conocer que había elaborado un contrato de trabajo por 89 días, para que suscribiera, pero que no lo había llevado ese día, situación por la que acudió ante la inspectoría del trabajo para que le orienten sobre sus derechos (tanto respecto de su permanencia en el trabajo, el pago de sus derechos, como el reconocimiento de los subsidios que le correspondía por el nacimiento reciente de su hija Nicol Brenda) y como se le recomendó que no firmara ningún contrato, el día nueve de abril, retornó a la misma oficina para comunicar que su empleador la había despedido el 8 de abril de 2003, porque no quiso firmar el aludido contrato (ver informe de fs. 21-22 que es concordante con la declaración de fs. 58 y vta.). Concluyéndose que no existe ninguna contradicción con las certificaciones e informes de fs. 66-75 emitidos por la Inspectoría del Trabajo, por los que se demuestra que desde el 8 de abril de 2003, la actora no se hizo presente en su fuente de trabajo, porque lógicamente ya fue despedida intempestivamente, conforme hizo conocer cuando se presentó a la Inspectoría señalada el 9 de abril de 2003, siendo innecesario analizar los documentos de fs. 80-82 y 87-92, porque son fotocopias simples de los documentos ya relacionados precedentemente.
2.- El contrato cursante a fs. 24 (y no fs. 14 como refiere el recurrente), que se encuentra en fotocopia a fs. 83, conforme advierte su texto, no se encuentra suscrito por las partes, sin embargo, evidencia la intencionalidad del empleador de tratar de hacer suscribir ese documento a su trabajadora, pues sobre la base del principio de inversión de la prueba que pesa sobre el empleador, éste no desvirtuó lo afirmado por la actora y certificado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, por ello se concluye que no existió violación del art. 14 del D.R. de la L.G.T., más aún si se ha demostrado que el despido fue intempestivo el 8 de abril de 2003.
3.- Por último, conforme ambas partes reconocen la actora estaba gozando de baja médica por el nacimiento de su hija, consiguientemente el actor no podía desconocer el indicado nacimiento ni negar el pago y la entrega correspondiente de los subsidios de natalidad y lactancia que le correspondían por ley, no siendo por ello evidente la Violación del Reglamento de Asignaciones Familiares ni las previsiones de los arts. 103 del Cód. S.S., 25 del D.S. Nº 21637, porque incluso, la trabajadora, había hecho conocer a su empleador de su estado de embarazado, prueba clara de ello es que éste le otorgó la baja médica, a cuya finalización le exigió la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo y como no fue firmado por la trabajadora, la despidió intempestivamente.
Por otra parte, considerando la fecha de nacimiento de la hija de la demandante (17 de marzo de 2003), conforme acredita el certificado de nacimiento, la entrega de los subsidios que determina el Auto de Vista, no cumplirán el objetivo para los que fueron creados, por ello, en aplicación del art. 284 del Cód. S.S., aclarados y modificados por los arts. 51 del D.L. Nº 13214 de 24 de 12 de 1975 y 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1985, corresponde que estos se cancelen en moneda nacional, considerando el salario mínimo nacional de la indicada gestión 2003, que era de Bs. 440, al haber sido determinado por el D.S. Nº 27049 de 26 de mayo de 2003, para lo cual el juez a quo, deba proceder a su liquidación conforme a ley y ordenar su pago a tercero día, junto con los otros beneficios y derechos reconocidos en el Auto de Vista.
4.- Por lo señalado, al no ser evidentes las causales de casación alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144-148, con costas, con la aclaración que el juez a quo, debe liquidar en ejecución de sentencia para que se pague a favor de la actora en moneda nacional, el importe que corresponde a un subsidio de natalidad, cinco subsidios de prenatalidad y dos subsidios de lactancia, los que deberán ser cancelados junto con los beneficios y otros derechos determinados en el Auto de Vista de fs. 139-141.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 160, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.