Auto Supremo AS/0048/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2010

Fecha: 18-Feb-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 48 Sucre, 18 de febrero de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcón c/ Luís Alberto Peralta Dalenz y Octavio Peralta Rodo

falsedad material, falsedad ideológica y estafa (Casa el auto de vista)

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Sucre, 18 de febrero de 2010

VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Octavio Peralta Rodo a fs. 323 y vlta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 672 de 14 de noviembre de 2005 (fs. 319 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcón contra Luís Alberto Peralta Dalenz y el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: que tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la Sentencia Nº 50 de 28 de abril de 2004 (fs. 276 a 279), declarando a Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz (declarado rebelde) en concurso ideal de conformidad al art. 44 del Código Penal, autores de culpa y pena por los delitos de falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión al primero y seis años de reclusión al segundo, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de costas daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: que de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:

El encausado, en amparo de los arts. 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación, denunciando la violación del art. 298 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Código Penal no contempla dentro de su normativa que el error de taipeo realizado por el abogado, tenga que ser considerado como delito, más aun si el mismo abogado en audiencia pública ha manifestado que no se ha actuado con dolo ni culpa al momento de suscribir el documento transaccional, por lo que considera injusto e ilegal que se le haya condenado a la pena de 4 años de reclusión, al haber sido incluso solamente garante de su hijo.

Por otro lado, acusa que el Juez de Partido debió pronunciarse sobre la extinción del proceso y después dictar sentencia.

CONSIDERANDO: que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.

A fin de considerar el presente recurso, es necesario establecer que la Ley de Organización Judicial en su art. 15, dispone que, los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Norma que es enteramente concordante con los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal.

En ese antecedente, corresponde indicar inicialmente que la institución de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue considerada por este alto tribunal mediante Auto Supremo Nº 535 de 24 de octubre de 2009 (fs. 339 a 341), que declaró no haber lugar a la misma.

Prosiguiendo, también es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal; que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.

En ese entendido, la falsedad ideológica a la que está relacionada la conducta de los incriminados, según la doctrina contemporánea y los estudiosos del Derecho Penal, recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifique ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella encontramos un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en el que se hace aparecer como verdadero o reales, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente; o como dice Sebastián Soler, se trata del 'documento de un mentiroso', cuyo perjudicado es el particular que sufre el detrimento y sobre todo, es el bien jurídico protegido de la fe pública"

En política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática, a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos. Que en el delito de falsedad ideológica tipificado en el art. 199 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: que recaiga exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifique ni imiten para nada los signos de autenticidad. Un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en el que se hace aparecer como verdadero o reales, hechos que no han ocurrido.

Bajo estas premisas, el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, estatuye, que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, permitiéndole revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho. Que, en la especie el Juez a quo y el Tribunal ad quem han interpretado erróneamente el art. 199 del Código Penal y 278 del Código de Procedimiento Penal al determinar que los procesados hubieran insertado declaraciones falsas en el documento privado de reconocimiento de deuda, cuando en los hechos las firmas estampadas en el referido documento son autenticas, en cuya consecuencia no pueden catalogarse de falsas las declaraciones contenidas en dicho instrumento, toda vez que los datos consignados en el son correctos, cometiéndose el error de trascripción en el segundo apellido materno del garante, no configurando este hecho la comisión del delito de falsedad ideológica, en primer lugar, porque las declaraciones contenidas en el no son falsas y en segundo lugar porque es preciso que el documento sea un instrumento público; por lo que, al haberse dispuesto de esa manera se ha incurrido en causal de casación. Asimismo, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no describen los elementos constitutivos de los ilícitos de falsedad material y estafa, previstos en los arts. 198 y 335 de Código Penal, por el contrario reconocen la existencia del incumplimiento de una obligación patrimonial por parte de los procesados, la cual es exigible en la vía civil y no precisamente en la vía penal, la cual es de última ratio, también se debe tener presente que el hecho de que uno de los procesados haya devuelto el cedulón con el cual fue notificado dentro de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, arguyendo que por el nombre no le corresponde, es parte del ejercicio del derecho a la defensa del que goza todo demandado.

Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que este Máximo Tribunal case el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, garantizado de esta manera los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia, toda vez que, por lo dicho, es cierto que en autos no hay la plena prueba requerida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal para justificar una sentencia condenatoria; de donde se tiene el quebrantamiento de este artículo y, consecuentemente la violación de los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal por interpretación errónea, lo que es causal de casación, conforme manda el art. 298 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, siendo por lo mismo evidentes las infracciones acusadas en este sentido en el recurso de casación; en tal virtud, es del caso dar aplicación al art. 307 inc. 3) del Cuerpo Penal Adjetivo.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en cumplimiento del art. 15 de la misma Ley, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 331 a 333, en aplicación del art. 307 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los procesados Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal, a los dos procesados, al no existir contra ellos prueba plena conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. José Luís Baptista Morales

Sucre, 18 de febrero de 2010

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2010
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