SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 50
Sucre, 25 de febrero de 2010
DISTRITO: Beni PROCESO: Administrativo
PARTES: Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General de la República c/. Roberto Arauz Rea
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272-273, interpuesto por Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala, contra el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2005 (fs. 268-269), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General de la República contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 278, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 05/2005 de 3 de febrero de 2005 de fs. 242 a 244 vta., declarando mantener la Nota de Cargo Nº 05/2004 girada contra Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala por la suma de $us. 4.870.
En grado de apelación deducido por los coactivados, por Auto de Vista 14 de septiembre de 2005 (fs. 268-269), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 272-273, interpuesto por Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala, quienes haciendo un resumen de los descargos que presentaron en el presente proceso y señalando que sus personas no hicieron disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, acusan que el tribunal de apelación no ha dado correcta aplicación a lo que señalado por los arts. 16 de la C.P.E., 33 de la Ley Nº 1178 y 50 del D.S. Nº 23318, toda vez que han demostrado plenamente que no dispusieron arbitrariamente de bienes patrimoniales del Estado.
Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo para ante el tribunal superior en grado, para que se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 05/2004 girada en su contra.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- En primer lugar corresponde señalar que los Informes de Auditoria Especial Nº GB/EP39/M02 R2 y Complementario Nº GB/EP39/M02 C2 de fs. 1 a 174, aprobados por el Contralor General de la República, constituyen instrumento idóneo con suficiente fuerza coactiva además de ostentar la calidad de prueba preconstituida, conforme disponen los arts. 3º inc.1) del Procedimiento Coactivo Fiscal, 43 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318 - A de 3 de noviembre de 1992, para promover la acción coactiva aspecto que no implica que dichos informes, sean considerados como verdades jurídicas inamovibles cuando sólo son opiniones técnicas que admiten prueba en contrario, es así que dichos actos de la administración pública se someten al control jurisdiccional, conforme el procedimiento coactivo fiscal siguiendo las reglas del debido proceso.
2.- Ejerciendo su derecho a la defensa los coactivados, a momento de contestar la demanda, presentaron los documentos de descargo de fs. 191 a fs. 202, a los que hacen referencia en su recurso de casación como mal valorados por el tribunal ad quem, los que fueron evaluados tanto en sede administrativa como en sede judicial y sobre cuyos resultados se reflejan en el Informe de Auditoria Especial Nº GB/EP39/M02 R2 y Complementario Nº GB/EP39/M02 C2 de fs. 1 a 174, en cuyas conclusiones se ratifica el hecho que la falta de cumplimiento a los pagos convenidos en el contrato suscrito el 1º de marzo de 2001 entre el Gobierno Municipal de San Borja y Toyosa S.A., origino la instauración de un proceso ejecutivo, demanda que no fue contestada por el Municipio y declarada probada en sentencia y por ello se condenó en costas procesales y honorarios profesionales a la entidad municipal, de tal manera que el aludido Gobierno Municipal de San Borja canceló honorarios del abogado patrocinante de Toyosa S.A. que ascendieron a la suma de $us. 4.870.
3.- Los documentos de descargos de fs. 191 a fs. 202 presentados por los coactivados Roberto Araúz Rea y Jesús Rodríguez Ayala demuestran que el Gobierno Municipal de San Borja ha pagado a la Empresa de Toyosa S.A. por la adquisición de una camioneta TOYOTA HILUX, también se demuestra que dicho municipio canceló por concepto de honorarios profesionales al abogado patrocinante de Toyosa S.A., esto como emergencia del juicio ejecutivo que se siguió contra la indicada entidad municipal, lo que produjo daño económico al Estado por el pago de honorarios profesionales del abogado patrocinante de Toyosa S.A., al no haberse cancelado en forma oportuna las cuotas que se comprometieron con dicha empresa y que motivaron la instauración por parte de Toyosa S.A. de un proceso ejecutivo, todo debido a la negligencia de las autoridades municipales de ese entonces, por lo que dicha actitud se enmarca en lo previsto por el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que señala que la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, es de responsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
Que, la valoración de la prueba es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, siendo deber del juez, con base a la prueba aportada en el proceso, determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de verdad o falsedad de la afirmación de parte, por lo que no resulta evidente que el tribunal de alzada hubiera valorado indebidamente la prueba ni incurrido en las infracciones denunciadas.
Que, al tenor del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, mucho menos respecto de la prueba de descargo que el juez de grado consideró, como responsable de la determinación de la responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto por el art. 50 del D. S. Nº 23318 -A, como correctamente apreciara el tribunal de alzada, sin que los fundamentos del fallo hubieren sido desvirtuados por el recurrente.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral I del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de 278, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 272-273. Sin costas al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 30 de julio de 1990.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 294, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 25 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 25 de febrero de 2010
DISTRITO: Beni PROCESO: Administrativo
PARTES: Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General de la República c/. Roberto Arauz Rea
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272-273, interpuesto por Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala, contra el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2005 (fs. 268-269), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General de la República contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 278, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 05/2005 de 3 de febrero de 2005 de fs. 242 a 244 vta., declarando mantener la Nota de Cargo Nº 05/2004 girada contra Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala por la suma de $us. 4.870.
En grado de apelación deducido por los coactivados, por Auto de Vista 14 de septiembre de 2005 (fs. 268-269), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 272-273, interpuesto por Roberto Arauz Rea y Jesús Rodríguez Ayala, quienes haciendo un resumen de los descargos que presentaron en el presente proceso y señalando que sus personas no hicieron disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, acusan que el tribunal de apelación no ha dado correcta aplicación a lo que señalado por los arts. 16 de la C.P.E., 33 de la Ley Nº 1178 y 50 del D.S. Nº 23318, toda vez que han demostrado plenamente que no dispusieron arbitrariamente de bienes patrimoniales del Estado.
Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo para ante el tribunal superior en grado, para que se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 05/2004 girada en su contra.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- En primer lugar corresponde señalar que los Informes de Auditoria Especial Nº GB/EP39/M02 R2 y Complementario Nº GB/EP39/M02 C2 de fs. 1 a 174, aprobados por el Contralor General de la República, constituyen instrumento idóneo con suficiente fuerza coactiva además de ostentar la calidad de prueba preconstituida, conforme disponen los arts. 3º inc.1) del Procedimiento Coactivo Fiscal, 43 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318 - A de 3 de noviembre de 1992, para promover la acción coactiva aspecto que no implica que dichos informes, sean considerados como verdades jurídicas inamovibles cuando sólo son opiniones técnicas que admiten prueba en contrario, es así que dichos actos de la administración pública se someten al control jurisdiccional, conforme el procedimiento coactivo fiscal siguiendo las reglas del debido proceso.
2.- Ejerciendo su derecho a la defensa los coactivados, a momento de contestar la demanda, presentaron los documentos de descargo de fs. 191 a fs. 202, a los que hacen referencia en su recurso de casación como mal valorados por el tribunal ad quem, los que fueron evaluados tanto en sede administrativa como en sede judicial y sobre cuyos resultados se reflejan en el Informe de Auditoria Especial Nº GB/EP39/M02 R2 y Complementario Nº GB/EP39/M02 C2 de fs. 1 a 174, en cuyas conclusiones se ratifica el hecho que la falta de cumplimiento a los pagos convenidos en el contrato suscrito el 1º de marzo de 2001 entre el Gobierno Municipal de San Borja y Toyosa S.A., origino la instauración de un proceso ejecutivo, demanda que no fue contestada por el Municipio y declarada probada en sentencia y por ello se condenó en costas procesales y honorarios profesionales a la entidad municipal, de tal manera que el aludido Gobierno Municipal de San Borja canceló honorarios del abogado patrocinante de Toyosa S.A. que ascendieron a la suma de $us. 4.870.
3.- Los documentos de descargos de fs. 191 a fs. 202 presentados por los coactivados Roberto Araúz Rea y Jesús Rodríguez Ayala demuestran que el Gobierno Municipal de San Borja ha pagado a la Empresa de Toyosa S.A. por la adquisición de una camioneta TOYOTA HILUX, también se demuestra que dicho municipio canceló por concepto de honorarios profesionales al abogado patrocinante de Toyosa S.A., esto como emergencia del juicio ejecutivo que se siguió contra la indicada entidad municipal, lo que produjo daño económico al Estado por el pago de honorarios profesionales del abogado patrocinante de Toyosa S.A., al no haberse cancelado en forma oportuna las cuotas que se comprometieron con dicha empresa y que motivaron la instauración por parte de Toyosa S.A. de un proceso ejecutivo, todo debido a la negligencia de las autoridades municipales de ese entonces, por lo que dicha actitud se enmarca en lo previsto por el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que señala que la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, es de responsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
Que, la valoración de la prueba es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, siendo deber del juez, con base a la prueba aportada en el proceso, determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de verdad o falsedad de la afirmación de parte, por lo que no resulta evidente que el tribunal de alzada hubiera valorado indebidamente la prueba ni incurrido en las infracciones denunciadas.
Que, al tenor del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, mucho menos respecto de la prueba de descargo que el juez de grado consideró, como responsable de la determinación de la responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto por el art. 50 del D. S. Nº 23318 -A, como correctamente apreciara el tribunal de alzada, sin que los fundamentos del fallo hubieren sido desvirtuados por el recurrente.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral I del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de 278, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 272-273. Sin costas al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 30 de julio de 1990.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 294, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 25 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.