SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 53
Sucre, 26 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Sala Social Tercero de la R. Corte Superior de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 137 a 143, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero, Marco Antonio López Saucedo y Francisco Rubén Morales Quisbert, en representación legal del Banco Central de Bolivia, contra el Auto Nº 06/10 SSA-III de 06 de enero de 2010 de fs. 109, del cuaderno de compulsa y fs. 882 del proceso, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo Res. Nº 78/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursante a fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa y fs. 853 del proceso, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad compulsante contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO: Que Roberto Villarroel Barrero y otros, en representación legal del Banco Central de Bolivia, por memorial de fs. 137 a 143, plantea recurso de compulsa, el que de manera resumida expuso que el tribunal de alzada ha negado indebidamente la concesión del recurso de casación, por no encontrarse dentro de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, conviene indicar, que la juez de instancia pronunció el auto interlocutorio de 15 de enero de 2009, cursante a fs. 31 a 32 del cuaderno de compulsa, por el que rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que se habría aplicado el art. 158 de la Ley de Bancos, Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, cuando este artículo se encontraba derogado por el art. 69 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y reincorporado al ordenamiento jurídico el 20 de diciembre de 2001, así como la falta de notificación de acuerdo con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
La entidad bancaria formula apelación contra dicho auto interlocutorio y el tribunal de alzada mediante Resolución A.I. Nº 78/09 de 29 de julio de 2009, cursante a fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa, confirmó dicho auto interlocutorio definitivo y determinó proseguir con el proceso conforme a su estado, motivando con ello que el Banco Central de Bolivia, interponga el recurso de casación, concesión que es negada mediante Auto Nº 06/10 SSA-III de 6 de enero de 2009, cursante a fs. 109 del cuaderno de compulsa, amparándose en que dicho recurso no estuviera dentro de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil y declaró la ejecutoria del referido auto de vista.
Al margen de todo ello, también denunció las irregularidades cometidas por la juez a quo, teniendo incluso que iniciarse una pericia documentológica de la copia original del memorial de apelación donde cursa el sello de la citada jueza, la misma que denunció la falsedad del sello de recepción del Juzgado 2º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, porque la autoridad jurisdiccional declaró la ejecutoria de la sentencia, bajo pretexto de que el memorial de apelación no se encontraría en su juzgado y que ese sello sería falso, empero, dicho memorial se encontraba en el juzgado y se justificó un entrepapelamiento, razones que conllevaron a la emisión del Auto de Vista Res. Nº 78/2009 de 29 de julio de 2009 que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo emitido en fecha 15 de enero de 2009, cursante a fs. 806 a 807 del proceso y fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa.
Por lo expuesto precedentemente, la entidad compulsante refirió que al ser éste un Auto Interlocutorio Definitivo, es decir, pone fin al litigio, se subsume en el caso previsto en el inc. 3) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece que habrá lugar al recurso de casación contra los Autos de Vistas referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; demostrándose con ello que el recurso de casación presentado por la entidad bancaria fue rechazado en forma indebida y que el mismo se encuentra dentro de las previsiones del inc. 3) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se declare legal la compulsa y en consecuencia se libre provisión compulsoria para que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, remita el proceso para tramitar y resolver el recurso de casación indebidamente negado y sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Resolviendo los fundamentos que dieron origen a la interposición de la compulsa, se llega al convencimiento que la denegación del recurso de casación contra el auto interlocutorio definitivo Nº 78/09 SSA-III de 29 de julio de 2009, que confirmó el auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad presentado a fs. 838-846 por el Banco Central de Bolivia (nulidad del auto de 20 de diciembre de 2009 que declara ejecutoriada la sentencia, cursante a fs. 18 del cuaderno de compulsa), se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que determina: " Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho, 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, 4) Autos de vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito.(sic).
2.- En el caso de autos, la discusión se centra en la ejecutoria misma de la sentencia, de ahí que el auto de vista está inmerso dentro de la previsión del art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto interlocutorio que pone fin al litigio, por lo que correspondía al tribunal ad quem conceder la impugnación extraordinaria y será el tribunal supremo el que analizará el recurso y su procedencia o improcedencia.
3.- Asimismo, corresponde aclarar que la compulsa no resuelve el fondo del litigio, lo que se trata de resolver es la negativa del recurso de casación contra el auto de fs. 109 del cuaderno de compulsa, que se refiere a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia.
De lo expuesto, se concluye que el tribunal de alzada, al rechazar el recurso de casación de fs. 137 a 143, del cuaderno de compulsa, no ajustó su proceder a lo dispuesto por el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 137 a 143 y dispone se libre la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el art. 296 parágrafo II del mismo código adjetivo, se impone una multa de Bs. 200.- a cada vocal signatario del auto de negativa, debiendo descontárseles de sus haberes a favor el Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 26 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Sala Social Tercero de la R. Corte Superior de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 137 a 143, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero, Marco Antonio López Saucedo y Francisco Rubén Morales Quisbert, en representación legal del Banco Central de Bolivia, contra el Auto Nº 06/10 SSA-III de 06 de enero de 2010 de fs. 109, del cuaderno de compulsa y fs. 882 del proceso, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo Res. Nº 78/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursante a fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa y fs. 853 del proceso, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad compulsante contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO: Que Roberto Villarroel Barrero y otros, en representación legal del Banco Central de Bolivia, por memorial de fs. 137 a 143, plantea recurso de compulsa, el que de manera resumida expuso que el tribunal de alzada ha negado indebidamente la concesión del recurso de casación, por no encontrarse dentro de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, conviene indicar, que la juez de instancia pronunció el auto interlocutorio de 15 de enero de 2009, cursante a fs. 31 a 32 del cuaderno de compulsa, por el que rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que se habría aplicado el art. 158 de la Ley de Bancos, Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, cuando este artículo se encontraba derogado por el art. 69 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y reincorporado al ordenamiento jurídico el 20 de diciembre de 2001, así como la falta de notificación de acuerdo con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
La entidad bancaria formula apelación contra dicho auto interlocutorio y el tribunal de alzada mediante Resolución A.I. Nº 78/09 de 29 de julio de 2009, cursante a fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa, confirmó dicho auto interlocutorio definitivo y determinó proseguir con el proceso conforme a su estado, motivando con ello que el Banco Central de Bolivia, interponga el recurso de casación, concesión que es negada mediante Auto Nº 06/10 SSA-III de 6 de enero de 2009, cursante a fs. 109 del cuaderno de compulsa, amparándose en que dicho recurso no estuviera dentro de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil y declaró la ejecutoria del referido auto de vista.
Al margen de todo ello, también denunció las irregularidades cometidas por la juez a quo, teniendo incluso que iniciarse una pericia documentológica de la copia original del memorial de apelación donde cursa el sello de la citada jueza, la misma que denunció la falsedad del sello de recepción del Juzgado 2º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, porque la autoridad jurisdiccional declaró la ejecutoria de la sentencia, bajo pretexto de que el memorial de apelación no se encontraría en su juzgado y que ese sello sería falso, empero, dicho memorial se encontraba en el juzgado y se justificó un entrepapelamiento, razones que conllevaron a la emisión del Auto de Vista Res. Nº 78/2009 de 29 de julio de 2009 que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo emitido en fecha 15 de enero de 2009, cursante a fs. 806 a 807 del proceso y fs. 81 y vta., del cuaderno de compulsa.
Por lo expuesto precedentemente, la entidad compulsante refirió que al ser éste un Auto Interlocutorio Definitivo, es decir, pone fin al litigio, se subsume en el caso previsto en el inc. 3) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece que habrá lugar al recurso de casación contra los Autos de Vistas referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; demostrándose con ello que el recurso de casación presentado por la entidad bancaria fue rechazado en forma indebida y que el mismo se encuentra dentro de las previsiones del inc. 3) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se declare legal la compulsa y en consecuencia se libre provisión compulsoria para que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, remita el proceso para tramitar y resolver el recurso de casación indebidamente negado y sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Resolviendo los fundamentos que dieron origen a la interposición de la compulsa, se llega al convencimiento que la denegación del recurso de casación contra el auto interlocutorio definitivo Nº 78/09 SSA-III de 29 de julio de 2009, que confirmó el auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad presentado a fs. 838-846 por el Banco Central de Bolivia (nulidad del auto de 20 de diciembre de 2009 que declara ejecutoriada la sentencia, cursante a fs. 18 del cuaderno de compulsa), se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que determina: " Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho, 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, 4) Autos de vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito.(sic).
2.- En el caso de autos, la discusión se centra en la ejecutoria misma de la sentencia, de ahí que el auto de vista está inmerso dentro de la previsión del art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto interlocutorio que pone fin al litigio, por lo que correspondía al tribunal ad quem conceder la impugnación extraordinaria y será el tribunal supremo el que analizará el recurso y su procedencia o improcedencia.
3.- Asimismo, corresponde aclarar que la compulsa no resuelve el fondo del litigio, lo que se trata de resolver es la negativa del recurso de casación contra el auto de fs. 109 del cuaderno de compulsa, que se refiere a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia.
De lo expuesto, se concluye que el tribunal de alzada, al rechazar el recurso de casación de fs. 137 a 143, del cuaderno de compulsa, no ajustó su proceder a lo dispuesto por el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 137 a 143 y dispone se libre la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el art. 296 parágrafo II del mismo código adjetivo, se impone una multa de Bs. 200.- a cada vocal signatario del auto de negativa, debiendo descontárseles de sus haberes a favor el Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 26 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.