SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 55 Sucre, 22 de febrero de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público a querella de José Rubén Camacho Arnez y a proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción c/ Ángel Oscar Villarroel Diaz
incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia (Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa)
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Sucre, 22 de febrero de 2010
VISTOS : El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el imputado Ángel Oscar Villarroel Diaz (fojas 294 a 303), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Rubén Camacho Arnez y a proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, previstos y sancionados por los artículos 154 y 177 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, Ángel Oscar Villarroel Diaz manifestó que, solicitó al Fiscal General de la República el rechazo de la denuncia y querella interpuesta en su contra, por falta de materia justiciable, solicitud que fue rechazada mediante resolución de 24 de septiembre de 2009 emitida por el Fiscal General de la República, con los fundamentos expuestos en esa resolución, que por memorial de esa misma fecha solicitó explicación y complementación que también fue rechazada mediante resolución de 25 de septiembre de 2009. Acusó que ambas resoluciones emitidas por el Fiscal General de la República lesionaron sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues, fueron emitidas sin que previamente se le hubiera recepcionado su declaración informativa y, porque el Ministerio Público falló indebidamente respecto a la falta de materia justiciable, pues, omitió considerar las resoluciones dictadas dentro de un proceso disciplinario en mérito a las cuales se evidenciaría que no tiene responsabilidad en los hechos querellados, y tampoco consideró la vulneración del non bis idem en virtud a la sanción disciplinaria que se le impuso. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto las resoluciones de 24 y 25 de septiembre dictadas por el Fiscal General de la República, así como la imputación formal, y se disponga se pronuncie nueva resolución sobre el rechazo de la denuncia y querella por falta de materia justiciable.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes que cursan en obrados se establece:
1.- El Fiscal General de la República por memorial de 12 de febrero de 2008 (fojas 20) comunicó a esta Sala Penal el inicio de investigaciones penales en contra de Ángel Oscar Villarroel Diaz, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2.- Por providencia de 14 de febrero de 2008, se tuvo presente el inicio de investigaciones.
3.- El 13 de mayo de 2008, Ángel Oscar Villarroel Díaz, prestó su declaración informativa (fojas 96 a 103).
4.- Ángel Oscar Villarroel Diaz, solicitó al Fiscal General de la República el rechazo de la denuncia y querella por falta de materia justiciable, con los fundamentos expuestos en su memorial de 8 de septiembre de 2009.
5.- El Fiscal General de la República emitió resoluciones de 24 de septiembre de 2009 y de 25 del mismo mes y año, por las cuales rechazó la solicitud de rechazo de denuncia y querella y la complementación y enmienda, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el imputado solicitó el rechazo de la denuncia y la querella, en mérito a las resoluciones de 12 de octubre de 2007, de 14 de noviembre del mismo año y 11 de febrero de 2008, dictadas dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, que en criterio suyo, inobjetablemente acreditarían la inexistencia de materia justiciable, que el hecho por el cual es investigado penalmente no constituye delito y se encuentra catalogado como falta disciplinaria, en mérito al cual, incluso ya mereció una sanción en la vía administrativa disciplinaria.
Que, el Fiscal General de la República rechazó lo solicitado argumentando que el Ministerio Público está investigando la conducta antijurídica, culpable y punible del imputado (responsabilidad penal), aspecto distinto al que fue considerado en la vía disciplinaria (responsabilidad disciplinaria); aspecto que no implica la vulneración del non bis idem, pues, cuando con una misma conducta se vulneran dos ordenamientos jurídicos, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa.
Que, la resolución emitida por el Fiscal General de la República, se encuentra debidamente fundamentada y no vulnera ningún derecho del imputado. Al margen de ello corresponde precisar que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado.
Por determinación del artículo 304.3) del Código de Procedimiento Penal, el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación. En el caso de autos el Fiscal General de la República, como titular de la acción penal pública, con los fundamentos expuestos en la resolución de 24 de septiembre de 2009, rechazó el incidente de rechazo de denuncia y querella opuesto por el imputado, y como emergencia de ello, en sujeción a los principios de objetividad y probidad, consideró pertinente proseguir con la acción penal y continuar con la investigación de los hechos querellados, determinación que no puede ser revisada por este Tribunal, por ser esa una facultad privativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública. No es competencia de este Tribunal analizar si en la conducta del imputado concurren o no los elementos constitutivos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar la comisión de esos delitos, tampoco corresponde inferir en las atribuciones propias del Ministerio Público respecto a la pertinencia o no de proseguir una determinada acción penal por ser esa atribución exclusiva del titular de la acción penal conforme dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Ángel Oscar Villarroel Diaz.
Regístrese y comuníquese.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de febrero de 2010
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010
AUTO SUPREMO: 55 Sucre, 22 de febrero de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público a querella de José Rubén Camacho Arnez y a proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción c/ Ángel Oscar Villarroel Diaz
incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia (Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa)
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Sucre, 22 de febrero de 2010
VISTOS : El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el imputado Ángel Oscar Villarroel Diaz (fojas 294 a 303), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Rubén Camacho Arnez y a proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, previstos y sancionados por los artículos 154 y 177 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, Ángel Oscar Villarroel Diaz manifestó que, solicitó al Fiscal General de la República el rechazo de la denuncia y querella interpuesta en su contra, por falta de materia justiciable, solicitud que fue rechazada mediante resolución de 24 de septiembre de 2009 emitida por el Fiscal General de la República, con los fundamentos expuestos en esa resolución, que por memorial de esa misma fecha solicitó explicación y complementación que también fue rechazada mediante resolución de 25 de septiembre de 2009. Acusó que ambas resoluciones emitidas por el Fiscal General de la República lesionaron sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues, fueron emitidas sin que previamente se le hubiera recepcionado su declaración informativa y, porque el Ministerio Público falló indebidamente respecto a la falta de materia justiciable, pues, omitió considerar las resoluciones dictadas dentro de un proceso disciplinario en mérito a las cuales se evidenciaría que no tiene responsabilidad en los hechos querellados, y tampoco consideró la vulneración del non bis idem en virtud a la sanción disciplinaria que se le impuso. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto las resoluciones de 24 y 25 de septiembre dictadas por el Fiscal General de la República, así como la imputación formal, y se disponga se pronuncie nueva resolución sobre el rechazo de la denuncia y querella por falta de materia justiciable.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes que cursan en obrados se establece:
1.- El Fiscal General de la República por memorial de 12 de febrero de 2008 (fojas 20) comunicó a esta Sala Penal el inicio de investigaciones penales en contra de Ángel Oscar Villarroel Diaz, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2.- Por providencia de 14 de febrero de 2008, se tuvo presente el inicio de investigaciones.
3.- El 13 de mayo de 2008, Ángel Oscar Villarroel Díaz, prestó su declaración informativa (fojas 96 a 103).
4.- Ángel Oscar Villarroel Diaz, solicitó al Fiscal General de la República el rechazo de la denuncia y querella por falta de materia justiciable, con los fundamentos expuestos en su memorial de 8 de septiembre de 2009.
5.- El Fiscal General de la República emitió resoluciones de 24 de septiembre de 2009 y de 25 del mismo mes y año, por las cuales rechazó la solicitud de rechazo de denuncia y querella y la complementación y enmienda, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el imputado solicitó el rechazo de la denuncia y la querella, en mérito a las resoluciones de 12 de octubre de 2007, de 14 de noviembre del mismo año y 11 de febrero de 2008, dictadas dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, que en criterio suyo, inobjetablemente acreditarían la inexistencia de materia justiciable, que el hecho por el cual es investigado penalmente no constituye delito y se encuentra catalogado como falta disciplinaria, en mérito al cual, incluso ya mereció una sanción en la vía administrativa disciplinaria.
Que, el Fiscal General de la República rechazó lo solicitado argumentando que el Ministerio Público está investigando la conducta antijurídica, culpable y punible del imputado (responsabilidad penal), aspecto distinto al que fue considerado en la vía disciplinaria (responsabilidad disciplinaria); aspecto que no implica la vulneración del non bis idem, pues, cuando con una misma conducta se vulneran dos ordenamientos jurídicos, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa.
Que, la resolución emitida por el Fiscal General de la República, se encuentra debidamente fundamentada y no vulnera ningún derecho del imputado. Al margen de ello corresponde precisar que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado.
Por determinación del artículo 304.3) del Código de Procedimiento Penal, el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación. En el caso de autos el Fiscal General de la República, como titular de la acción penal pública, con los fundamentos expuestos en la resolución de 24 de septiembre de 2009, rechazó el incidente de rechazo de denuncia y querella opuesto por el imputado, y como emergencia de ello, en sujeción a los principios de objetividad y probidad, consideró pertinente proseguir con la acción penal y continuar con la investigación de los hechos querellados, determinación que no puede ser revisada por este Tribunal, por ser esa una facultad privativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública. No es competencia de este Tribunal analizar si en la conducta del imputado concurren o no los elementos constitutivos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar la comisión de esos delitos, tampoco corresponde inferir en las atribuciones propias del Ministerio Público respecto a la pertinencia o no de proseguir una determinada acción penal por ser esa atribución exclusiva del titular de la acción penal conforme dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Ángel Oscar Villarroel Diaz.
Regístrese y comuníquese.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de febrero de 2010
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010