S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 24 Sucre, 12 de Marzo de 2010
Distrito: Potosí
Partes: Ocampo Ancasi Jhonny c/ Lea Oropeza Erika
Expediente: Nº 13-09-S
Ministro Relator: Dr. Ángel Hirsuta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 118 a 120 por Jhonny Ocampo Ancasi contra el Auto de Vista de fs. 114 a116 vlta; pronunciado en fecha 2 de junio de 2009, por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre guarda de menores seguido por el recurrente contra Erika Lea Oropeza, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia 03/2009 declara improbada la demanda de fs. 4 y 5 incoada por Jhonny Ocampo Ancasi en contra de Erika Lea Oropeza disponiendo que: 1. El menor Jhon Erick Ocampo Lea de manera temporal quede al cuidado y tenencia de su abuela paterna, la señora Adela Ancasi por el lapso de 30 días, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2. Se dispone la guarda del menor Jhon Erick Ocampo Lea a favor de la madre Erika Lea Oropeza. 3. En cuanto al derecho de Visitas del padre Jhonny Ocampo Ancasi se concede para que pueda visitar al menor Jhon Erick Ocampo Lea cada fin de semana sábados y domingos cuando esté bajo la guarda y la custodia de Erika Lea Oropeza. 4. Con relación a los derechos de asistencia familiar se deja expedita la vía para que la señora Erika Lea Oropeza, para pedir los derechos a favor del menor. El demandante apela de este fallo y el tribunal ad quem mediante Auto de Vista de fs. 114 a 116 vlta; confirma totalmente la sentencia apelada Nº 03/2009 de 23 de abril del 2009, de fs. 93 a 95 vlta; del día viernes 3 de abril del 2009 con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: El actor Jhonny Ocampo Ancasi padre del menor recurre en casación en la forma y en el fondo, en el fondo acusa la existencia de violación a las normas legales e interpretación errónea de la Ley con relación al art. 59-II de la Constitución Política del Estado, sostiene que el Auto de Vista constituye Ultra Petita al haber confirmado el art. 145 del Código de Familia que fue impugnado por su parte sostiene que el juez debió excusarse de este proceso por haber emitido su criterio con antelación por lo que resulta Ultra Petita al Auto de Vista.
En relación al recurso de casación en la forma reclama que el Auto de Vista constituye Ultra Petita ya que no existe prueba que demuestre la capacidad material de la madre Erika Lea Oropeza para poder tener en su poder a su hijo, por lo que pide se resuelva este asunto anulando obrados con o sin reposición.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es el interés del menor y no de los padres que se disputan su tenencia, el que debe tutelar el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la clara determinación de los arts. 197- I) y 199 - I) de la Constitución Política del Estado. A tal finalidad el art. 145 del Código de Familia, adopta ciertos parámetros que debe consultar el mejor cuidado, interés moral y material del menor: niño niña. Considerando estos aspectos así como la edad y sexo de los menores puede confiarse a la madre o al padre y sólo en casos extremos, cuando ninguno de éstos pueda proporcionar los medios para el cumplimiento de esos intereses que requiere el tutelado, puede prescindirse de ellos. Particularmente, la madre ha de ser privada de la guarda y tenencia, cuando carezca de integridad moral y su comportamiento ponga en riesgo la salud y educación del hijo.
Que, la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado, en las instancias del juzgamiento de la causa, y es incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, aconteciendo en la especie, que se denuncia error de derecho en la apreci8ación de la prueba, sin que el recurrente especifique con certidumbre que prueba tasada ha sido objeto de mala valoración, por cuanto en el caso de la litis, la prueba reclama del acta de entrega del menor, el Juez de la causa con marcada ponderación y objetividad ha efectuado la valoración de esa prueba no de manera aislada sino como parte del conjunto de los antecedentes que ilustra el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica como les faculta el art. 1286 del Código Civil, en concordancia con el art. 397-I-II del Código de Procedimiento Civil, dio lugar a la resolución del fondo de la litis otorgando la guarda y custodia del menor Jhon Erick Ocampo Lea, a favor de su progenitora Erika Lea Oropeza.
Por otro lado la intervención en el acta de entrega del menor en el ejercicio de su competencia, en ningún caso constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la litis, por lo que no correspondía excusarse del conocimiento de la causa, por lo que su actuación no resulta Ultra Petita como acusa el demandante, por lo que mal puede impugnar sus resultados, además que en la materia que nos ocupa, prima el supremo interés de los menores por encima del formalismo ritualista del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes descritos se infiere que no es evidente la infracción de los art. 59-II de la Constitución Política del Estado y el art. 145 del Código de Familia, por cuanto como se tiene dicho, los jueces de grado resolvieron la causa conforme a las leyes que rigen la materia asegurando la igualdad jurídica de las partes, así como el interés superior del niño, cuyos derechos y garantías se encuentran protegidos por la norma fundamental, así como por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños que constituyen la piedra angular de la protección de los derechos humanos, que en su art. 3.1 señala "que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño", sobre cuyo principio es posible afirmar que dicho interés es la plena satisfacción de sus derechos." El contenido del principio son sus propios derechos, interés y derechos, en éste caso se identifican, concordante con lo dispuesto en el art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, que determina que las normas de la citada ley deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República con lo dispuesto por los arts. 3 y 9 - 1- 2 y 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, tal como acontece en el caso de autos que es interés superior del niño, quién tiene el legítimo derecho de crecer junto a su madre, a objeto de que ésta le prodigue, amor, comprensión, dedicación y cuidados garantizando su desarrollo bio-psico social normal.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 272, 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la primera atribución conferida por el art. 58 de la Ley e Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo el recurso d casación de fs. 118 a 119 vlta; con costas.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Hirsuta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla - Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 24 Sucre, 12 de Marzo de 2010
Distrito: Potosí
Partes: Ocampo Ancasi Jhonny c/ Lea Oropeza Erika
Expediente: Nº 13-09-S
Ministro Relator: Dr. Ángel Hirsuta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 118 a 120 por Jhonny Ocampo Ancasi contra el Auto de Vista de fs. 114 a116 vlta; pronunciado en fecha 2 de junio de 2009, por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre guarda de menores seguido por el recurrente contra Erika Lea Oropeza, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia 03/2009 declara improbada la demanda de fs. 4 y 5 incoada por Jhonny Ocampo Ancasi en contra de Erika Lea Oropeza disponiendo que: 1. El menor Jhon Erick Ocampo Lea de manera temporal quede al cuidado y tenencia de su abuela paterna, la señora Adela Ancasi por el lapso de 30 días, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2. Se dispone la guarda del menor Jhon Erick Ocampo Lea a favor de la madre Erika Lea Oropeza. 3. En cuanto al derecho de Visitas del padre Jhonny Ocampo Ancasi se concede para que pueda visitar al menor Jhon Erick Ocampo Lea cada fin de semana sábados y domingos cuando esté bajo la guarda y la custodia de Erika Lea Oropeza. 4. Con relación a los derechos de asistencia familiar se deja expedita la vía para que la señora Erika Lea Oropeza, para pedir los derechos a favor del menor. El demandante apela de este fallo y el tribunal ad quem mediante Auto de Vista de fs. 114 a 116 vlta; confirma totalmente la sentencia apelada Nº 03/2009 de 23 de abril del 2009, de fs. 93 a 95 vlta; del día viernes 3 de abril del 2009 con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: El actor Jhonny Ocampo Ancasi padre del menor recurre en casación en la forma y en el fondo, en el fondo acusa la existencia de violación a las normas legales e interpretación errónea de la Ley con relación al art. 59-II de la Constitución Política del Estado, sostiene que el Auto de Vista constituye Ultra Petita al haber confirmado el art. 145 del Código de Familia que fue impugnado por su parte sostiene que el juez debió excusarse de este proceso por haber emitido su criterio con antelación por lo que resulta Ultra Petita al Auto de Vista.
En relación al recurso de casación en la forma reclama que el Auto de Vista constituye Ultra Petita ya que no existe prueba que demuestre la capacidad material de la madre Erika Lea Oropeza para poder tener en su poder a su hijo, por lo que pide se resuelva este asunto anulando obrados con o sin reposición.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es el interés del menor y no de los padres que se disputan su tenencia, el que debe tutelar el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la clara determinación de los arts. 197- I) y 199 - I) de la Constitución Política del Estado. A tal finalidad el art. 145 del Código de Familia, adopta ciertos parámetros que debe consultar el mejor cuidado, interés moral y material del menor: niño niña. Considerando estos aspectos así como la edad y sexo de los menores puede confiarse a la madre o al padre y sólo en casos extremos, cuando ninguno de éstos pueda proporcionar los medios para el cumplimiento de esos intereses que requiere el tutelado, puede prescindirse de ellos. Particularmente, la madre ha de ser privada de la guarda y tenencia, cuando carezca de integridad moral y su comportamiento ponga en riesgo la salud y educación del hijo.
Que, la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado, en las instancias del juzgamiento de la causa, y es incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, aconteciendo en la especie, que se denuncia error de derecho en la apreci8ación de la prueba, sin que el recurrente especifique con certidumbre que prueba tasada ha sido objeto de mala valoración, por cuanto en el caso de la litis, la prueba reclama del acta de entrega del menor, el Juez de la causa con marcada ponderación y objetividad ha efectuado la valoración de esa prueba no de manera aislada sino como parte del conjunto de los antecedentes que ilustra el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica como les faculta el art. 1286 del Código Civil, en concordancia con el art. 397-I-II del Código de Procedimiento Civil, dio lugar a la resolución del fondo de la litis otorgando la guarda y custodia del menor Jhon Erick Ocampo Lea, a favor de su progenitora Erika Lea Oropeza.
Por otro lado la intervención en el acta de entrega del menor en el ejercicio de su competencia, en ningún caso constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la litis, por lo que no correspondía excusarse del conocimiento de la causa, por lo que su actuación no resulta Ultra Petita como acusa el demandante, por lo que mal puede impugnar sus resultados, además que en la materia que nos ocupa, prima el supremo interés de los menores por encima del formalismo ritualista del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes descritos se infiere que no es evidente la infracción de los art. 59-II de la Constitución Política del Estado y el art. 145 del Código de Familia, por cuanto como se tiene dicho, los jueces de grado resolvieron la causa conforme a las leyes que rigen la materia asegurando la igualdad jurídica de las partes, así como el interés superior del niño, cuyos derechos y garantías se encuentran protegidos por la norma fundamental, así como por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños que constituyen la piedra angular de la protección de los derechos humanos, que en su art. 3.1 señala "que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño", sobre cuyo principio es posible afirmar que dicho interés es la plena satisfacción de sus derechos." El contenido del principio son sus propios derechos, interés y derechos, en éste caso se identifican, concordante con lo dispuesto en el art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, que determina que las normas de la citada ley deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República con lo dispuesto por los arts. 3 y 9 - 1- 2 y 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, tal como acontece en el caso de autos que es interés superior del niño, quién tiene el legítimo derecho de crecer junto a su madre, a objeto de que ésta le prodigue, amor, comprensión, dedicación y cuidados garantizando su desarrollo bio-psico social normal.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 272, 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la primera atribución conferida por el art. 58 de la Ley e Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo el recurso d casación de fs. 118 a 119 vlta; con costas.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Hirsuta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla - Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010