Auto Supremo AS/0028/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2010

Fecha: 12-Mar-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 28 Sucre, 12 de Marzo de 2010

Partes: Rodrigo D. Valderrama Aramayo c/Maria P. Buchón Ormachea

Expediente: Nº 32-09-S

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 1295 a 1301 vuelta), interpuesto por María Paola Buchón Ormachea, impugnando el Auto de Vista de 2 de octubre de 2008 (fojas 1291 y vuelta), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre denuncia de maltrato psicológico interpuesta por Rodrigo Daniel Valderrama Aramayo contra la recurrente, la contestación cursante de fojas 1303 y vuelta, el auto de concesión de fojas 1305 vuelta, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, emitió sentencia número 93/2007 de 7 de mayo, por la cual declaró en ejecución de la sentencia número 136/2002, probada en parte la nueva demanda interpuesta por Ricardo Gastón Velásquez Torrez, en representación de Rodrigo Daniel Valderrama Aramayo, como emergencia de ello, dejó sin efecto las medidas dispuestas en la mencionada sentencia y dispuso la conversión de la sanción de advertencia por la de suspensión de autoridad materna de Maria Paola Buchon Ormachea respecto a sus hijos Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchon. Obligó a la demandada a recibir terapia psicológica sistémica, acompañada del grupo familiar Valderrama-Buchón (hijos y progenitor de los mismos) por el término de seis meses, con posibilidad de ser ampliado en consideración a los informes de seguimiento que serán remitidos mensualmente.

Contra esa resolución recurrió en apelación la demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de 2 de octubre de 2008 (fojas 1291 y vuelta), anulando obrados hasta fojas 1242, disponiendo que la Juez A quo dicte nuevo Auto de concesión de apelación en el que incluya los recursos de apelación en el efecto diferido formulados por la demandada, cursantes a fojas 755 a 758, y 904 de obrados. Lo que motivó la interposición del recuro de casación en el fondo y en la forma por parte de la demandada.

CONSIDERANDO: Que, Maria Paola Buchón Ormachea, dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, en el primero acusó la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 236 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la resolución de alzada no se circunscribió a los distintos aspectos que fueron motivo de las diversas apelaciones que interpuso en el efecto diferido que cursan a fojas 755 a 758, 904, 910 a 912, 1070 a 1072 vuelta, 1095 a 1097 vuelta de obrados, señaló que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial el Tribunal Ad quem estaba en la obligación de revisar el proceso y verificar si el juez de origen observó los plazos y normas que regulan la tramitación de los procesos, que de haber cumplido con esa obligación hubiera advertido los vicios de procedimiento a que hace referencia la recurrente. En la forma acusó la infracción de los artículos 204-III y 209 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución resolviendo las apelaciones deducidas tanto en el efecto diferido como en el suspensivo.

La parte demandante, por memorial de fojas 1303 y vuelta, manifestó que la resolución número 93/2007 de fojas 1183 a 1190 fue dictada en ejecución de la sentencia número 136/2002 cursante de fojas 423 a 428, en cuyo mérito no es procedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte una confusa interposición del mismo, toda vez que la recurrente no discierne que el recurso de casación en el fondo procede para impugnar Autos de Vista en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es por error in judicando referido a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como, a la aplicación contradictoria de disposiciones, o al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tanto, el recurso de casación en la forma procede para impugnar errores in procedendo, referidos a la infracción de las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso.

En el caso de autos, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo cuyos fundamentos de impugnación se circunscriben a la aparente infracción de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 236 del Código Adjetivo Civil, empero, en virtud a la naturaleza jurídica del recurso planteado, "casación en el fondo", lo que correspondía era ingresar al análisis de la existencia o no de errores "in judicando" en la resolución de fondo de la causa, aspecto que resulta imposible en consideración al pronunciamiento emitido por el tribunal Ad quem, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito éste Tribunal nada puede resolver al respecto. Los aspectos acusados debieron ser planteados a través del recurso de nulidad o casación en la forma, en base a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento de la materia. En el caso de Autos, es evidente la confusión entre uno y otro recurso, toda vez que la recurrente no advirtió que el Auto de Vista recurrido, sin ingresar al fondo de la litis, anuló obrados, resolución respecto de la cual no es posible plantear recurso de casación en el fondo.

No obstante, haciendo abstracción del incorrecto planteamiento de la presente acción extraordinaria, éste Tribunal Supremo, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

1.- A fojas 29 a 32, Rodrigo Valderrama Aramayo en su condición de padre de los menores Corina y Alejandro Valderrama Buchón, interpuso ante la Juez de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, una denuncia de maltrato psicológico en contra de su esposa María Paola Buchón Ormachea, sosteniendo que ésta, sin considerar que sus hijos tienen el legítimo derecho de compartir con su padre, se ha dado a la tarea de utilizarlos como mecanismo de chantaje y extorsión atentando contra sus derechos y garantías constitucionales, afectando su psique y poniendo en riesgo su normal desarrollo bio psico social, sin considerar que como progenitores, ambos tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, y éstos el legítimo derecho de mantener relación estable con ambos.

2.- Denuncia que tramitada, fue acogida por la Juez A quo quien el 20 de agosto de 2002, emitió sentencia número 136 de fojas 423 a 427 por la cual declaró probada la demanda e impuso a la demandada María Paola Buchón Ormachea la advertencia de cumplir las disposiciones emanadas por el Juez de Familia respecto al derecho de visitas del progenitor a los niños Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchón en condiciones de dignidad y absoluto respeto a los derechos reconocidos a los menores y evitar todo tipo de interferencias en la relación paterno filial, en caso de incumplimiento se aplicará la sanción de suspensión de la autoridad materna. Igualmente obligó a la demandada a recibir tratamiento psicológico con relación al trato con sus hijos. Dispuso que la DNA zona sur, otorgue orientación, apoyo y acompañamiento de la familia Valderrama Buchón por el término de seis meses. Conminó a ambos progenitores a no someter a sus hijos a terapias psicológicas nocivas.

3.- Esa sentencia fue apelada por la demandada y confirmada totalmente por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista número 161 de 27 de agosto de 2003 (fojas 467 a y 467 vuelta).

4.- La Resolución de alzada fue recurrida en casación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 239 de 3 de diciembre de 2004, que declaró improcedente el recurso.

5.- En ejecución, Rodrigo Daniel Valderrama Aramayo, representado por Ricardo Gastón Velásquez Torrez, demandó la aplicación de la sanción de suspensión consignada en la sentencia número 136/2002.

6.- Por Auto de 9 de septiembre de 2006 (fojas 684), la Juez de de Partido Primeo de la Niñez y Adolescencia, admitió la demanda de "conversión de medida de advertencia a suspensión de autoridad materna respecto a los niños Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchon en ejecución de la Resolución número 136/2002 (sentencia) en cuanto hubiere lugar en derecho".

7.- Dispuesto el traslado, y con la contestación a la demanda, la Juez A quo tramitó la solicitud de suspensión de autoridad materna, en sujeción a las normas previstas por el artículo 274 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente, y en ese entendido emitió Sentencia número 93/2007 de fojas 1183 a 1191, por la cual, en ejecución de la sentencia número 136/2002 declaró probada la demanda nueva interpuesta por Rodrigo Daniel Valderrama Aramayo, representado por Ricardo Gastón Velásquez Torrez, consiguientemente dejó sin efecto las medidas dispuestas en la referida sentencia y dispuso la conversión de la sanción de advertencia por suspensión de la autoridad materna de la demandada Maria Paola Buchon Ormachea respecto de sus hijos Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchon. Ordenó que la demandada, acompañada del sistema familiar Valderrama-Buchon (hijos y progenitor de los mismos) reciba terapia psicológica sistémica por el término de seis meses, con posibilidad de ser ampliado de acuerdo al contenido de los informes que serán remitidos en forma mensual.

De los antecedentes expuesto se advierte que la Juez A quo tramitó la solicitud de suspensión de la autoridad materna, planteada en ejecución de la sentencia número 136/2002, como si se tratase de una nueva demanda, desconociendo que lo impetrado es consecuencia precisamente de lo dispuesto en esa sentencia, que adquirió carácter de cosa juzgada. Tratándose de la ejecución de una sentencia de condena emitida en un proceso de conocimiento, el proceso de ejecución resulta una continuación de aquel y se constituye en la etapa final de la actividad procesal encaminada a la realización del derecho, como señala Hugo Alsina, en el cumplimiento de las sentencias condenatorias, el proceso de ejecución se presenta como una continuidad necesaria del proceso de declaración.

De ello resulta que el trámite tendiente a la ejecución de una sentencia de condena, debe sujetarse a normas propias del procedimiento de ejecución, no siendo posible que éste se someta a las normas que rigen el proceso de conocimiento. En el caso de autos, si bien es evidente que las normas de procedimiento previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente, únicamente regulan la tramitación de los procesos en primera instancia, y nada dicen respecto al trámite de ejecución, sin embargo, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1-II del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual los jueces en las causas sometidas a su conocimiento no pueden excusarse de fallar por falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, necesariamente deben emitir sus resoluciones basados en los principios generales del derecho y leyes análogas. En ese sentido correspondía a la Juez A quo aplicar en lo que fuera concerniente las normas que rigen la ejecución de las sentencias previstas en los artículos 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser esas las más compatibles con la materia de minoridad. Siguiendo ese criterio y, teniendo en cuenta que la sentencia número 136/2002 de fojas 423 a 427, declaró probada la denuncia de maltrato psicológico e impuso a la demandada María Paola Buchón Ormachea la advertencia de cumplir las disposiciones emanadas por el Juez de Familia respecto al derecho de visitas del progenitor a los niños Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchón, y la obligación de recibir tratamiento psicológico con relación al trato con sus hijos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción de suspensión de la autoridad materna, no queda la menor duda que esa resolución es una sentencia que condena a hacer, en cuyo mérito si la demanda no cumplió con lo que se le ordenó, en ejecución de sentencia dentro el plazo que el juez señale se debió conminar a dicho cumplimiento y en su caso aplicar la sanción. Empero, como se ha señalado precedentemente, de ninguna manera se debió tramitar una nueva demanda de conocimiento.

El juez debe cumplir con el deber fundamental previsto por el artículo 3.1) del Código adjetivo civil, y velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento establecido. En autos, tanto la Juez A quo como el tribunal Ad quem incumplieron esa obligación y consintieron en la tramitación irregular de un proceso de conocimiento dentro uno de ejecución, sin advertir que la Juez A quo tiene competencia para ello. Lo cual obliga a este tribunal a ejercitar la facultad fiscalizadora que le atribuye el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y disponer la nulidad de lo actuado por los inferiores de grado en total desconocimiento de las normas que rigen la ejecución de sentencia y en infracción de lo dispuesto por el artículo 30 de la citada Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA OBRADOS hasta fojas 684 inclusive, hasta el estado de que la Juez A Quo emita nueva resolución en sujeción a las normas que rigen la ejecución de sentencias.

No siendo excusable el error en que han incurrido, la Juez A quo, así como el Tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bolivianos trescientos a cada uno que les será descontado por habilitación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Libro Tomas de Razón 1/2010
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