S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 34 Sucre, 19 de Marzo de 2010
Distrito: La Paz
Partes: Sanchez Castillo Shely K y Otros c/ Yahuincha Colquehuan
Herminia y otro
Expediente: Nº 193-09-S
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Shely Katherine Sánchez Castillo (fs.697 a 700 vlta), Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 705 a 707) y Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 711 a 712), contra el Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre maltrato, guarda y suspensión de autoridad paterna y materna, seguido por la recurrente contra Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 184/2008 de 20 de agosto de 2008 (fs. 547 a 552), declarando probada la denuncia sobre maltrato psicológico por las circunstancias descritas en el num. 1) del art. 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, imponiendo entre otras medidas la suspensión de autoridad paterna y materna de Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca respecto a su hija Luz Adriana Virreira Yahuincha, que podrá ser restituida cuando concurran nuevos hechos, la guarda de la niña con su tía paterna Shelly Catherine Castillo y consiguiente egreso del Hogar Carlos Villegas.
Deducida la apelación por los denunciados, mediante Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009 (fs. 670 a 676), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada respecto haberse probado en parte la denuncia sobre maltrato por omisión, imponiendo a Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca la obligación de recibir terapia psicológica por el término de seis meses, y revocando en parte con relación a la suspensión de autoridad y guarda dispuestas, debiendo la niña ser restituida a sus padres, sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO: I. Que, la denunciante Shely Katherine Sánchez Castillo en su recurso de "casación en el fondo" de 21 de mayo de 2009 (fs. 697 a 700 vlta.), mencionando "las leyes violadas o aplicación errónea de la norma adjetiva" y los hechos, acusa la "interpretación errónea y mala aplicación de la ley", al efecto manifiesta que: se "aplico e interpreto erróneamente" el art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la acción u omisión constituye causal de suspensión de autoridad; no se puede aplicar el art. 27 de la Ley 2026, pues se evidenció que la menor no tenía el ambiente de afecto y seguridad; la apreciación de que se cumplió la sanción de suspensión de autoridad es errónea, ya que no se ejecutorió dicha resolución; la posición de que la prueba es insuficiente, no es entendible; apuntando el art. 29 del Código Niño, Niña y Adolescente, indica que los demandados no cuentan con recursos ni trabajo; y, no entiende que no se valoran las pruebas para que la niña vuelva con ella. Por lo que, anotando el art. "253" del Código de Procedimiento Civil solicita "sea admitido y declarado procedente".
II. La Defensoria de la Niñez y Adolescencia, en su "recurso extraordinario de casación" de 15 de junio de 2009 (fs. 705 a 709), mencionando los antecedentes y partes del auto de vista impugnado, indica que al disponer la entrega de la menor a los padres no vela el interés superior del niña; solicitando su "admisión".
III. El Servicio Departamental de Gestión Social en su "recurso extraordinario de casación" de 18 de junio de 2009 (fs. 711 a 712), mencionando los antecedentes, entiende que la suspensión de autoridad, art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, es temporal sujeto al cumplimiento de condiciones, en función al interés del bien superior que es la niña; solicitando su "admisión".
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo de los recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:
1.Con relación a los recursos de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 705 a 709) y Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 711 a 712).
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie y coincidentemente, ambas instituciones recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, es más en sus petitorios se limitaron a solicitar meramente la "admisión" de sus recursos, forma de resolución no prevista para los efectos.
2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de Shely Katherine Sánchez Castillo (fs. 697 a 700 vlta.)
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin sus correspondientes causales, llegando en su inicio incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación "o" aplicación errónea de "normas adjetivas" cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", también no distinguió la interpretación errónea y la aplicación indebida agregando que a ésta última la llamó como "mala aplicación", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio se limitó a solicitar meramente que su recurso "sea admitido y declarado procedente" forma de resolución no prevista para los efectos.
3. El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, a los que se castiga conforme los art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos de fs. 697 a 700 vlta., fs. 705 a 707 y fs. 711 a 712, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 34 Sucre, 19 de Marzo de 2010
Distrito: La Paz
Partes: Sanchez Castillo Shely K y Otros c/ Yahuincha Colquehuan
Herminia y otro
Expediente: Nº 193-09-S
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Shely Katherine Sánchez Castillo (fs.697 a 700 vlta), Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 705 a 707) y Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 711 a 712), contra el Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre maltrato, guarda y suspensión de autoridad paterna y materna, seguido por la recurrente contra Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 184/2008 de 20 de agosto de 2008 (fs. 547 a 552), declarando probada la denuncia sobre maltrato psicológico por las circunstancias descritas en el num. 1) del art. 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, imponiendo entre otras medidas la suspensión de autoridad paterna y materna de Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca respecto a su hija Luz Adriana Virreira Yahuincha, que podrá ser restituida cuando concurran nuevos hechos, la guarda de la niña con su tía paterna Shelly Catherine Castillo y consiguiente egreso del Hogar Carlos Villegas.
Deducida la apelación por los denunciados, mediante Auto de Vista Nº 181 de 8 de mayo de 2009 (fs. 670 a 676), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada respecto haberse probado en parte la denuncia sobre maltrato por omisión, imponiendo a Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca la obligación de recibir terapia psicológica por el término de seis meses, y revocando en parte con relación a la suspensión de autoridad y guarda dispuestas, debiendo la niña ser restituida a sus padres, sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO: I. Que, la denunciante Shely Katherine Sánchez Castillo en su recurso de "casación en el fondo" de 21 de mayo de 2009 (fs. 697 a 700 vlta.), mencionando "las leyes violadas o aplicación errónea de la norma adjetiva" y los hechos, acusa la "interpretación errónea y mala aplicación de la ley", al efecto manifiesta que: se "aplico e interpreto erróneamente" el art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la acción u omisión constituye causal de suspensión de autoridad; no se puede aplicar el art. 27 de la Ley 2026, pues se evidenció que la menor no tenía el ambiente de afecto y seguridad; la apreciación de que se cumplió la sanción de suspensión de autoridad es errónea, ya que no se ejecutorió dicha resolución; la posición de que la prueba es insuficiente, no es entendible; apuntando el art. 29 del Código Niño, Niña y Adolescente, indica que los demandados no cuentan con recursos ni trabajo; y, no entiende que no se valoran las pruebas para que la niña vuelva con ella. Por lo que, anotando el art. "253" del Código de Procedimiento Civil solicita "sea admitido y declarado procedente".
II. La Defensoria de la Niñez y Adolescencia, en su "recurso extraordinario de casación" de 15 de junio de 2009 (fs. 705 a 709), mencionando los antecedentes y partes del auto de vista impugnado, indica que al disponer la entrega de la menor a los padres no vela el interés superior del niña; solicitando su "admisión".
III. El Servicio Departamental de Gestión Social en su "recurso extraordinario de casación" de 18 de junio de 2009 (fs. 711 a 712), mencionando los antecedentes, entiende que la suspensión de autoridad, art. 33 del Código Niño, Niña y Adolescente, es temporal sujeto al cumplimiento de condiciones, en función al interés del bien superior que es la niña; solicitando su "admisión".
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo de los recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:
1.Con relación a los recursos de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 705 a 709) y Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 711 a 712).
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie y coincidentemente, ambas instituciones recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, es más en sus petitorios se limitaron a solicitar meramente la "admisión" de sus recursos, forma de resolución no prevista para los efectos.
2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de Shely Katherine Sánchez Castillo (fs. 697 a 700 vlta.)
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin sus correspondientes causales, llegando en su inicio incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación "o" aplicación errónea de "normas adjetivas" cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", también no distinguió la interpretación errónea y la aplicación indebida agregando que a ésta última la llamó como "mala aplicación", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio se limitó a solicitar meramente que su recurso "sea admitido y declarado procedente" forma de resolución no prevista para los efectos.
3. El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, a los que se castiga conforme los art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos de fs. 697 a 700 vlta., fs. 705 a 707 y fs. 711 a 712, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Libro Tomas de Razón 1/2010