SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 049 Sucre, 9 de marzo de 2010
Expediente: Oruro 15/08
Partes: Ministerio Público y otros. c/ Arminda Altamirano Caro
Delito: Estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro el 29 de enero de 2008 (fojas 123 a 124) impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 24 de diciembre de 2007 (fojas 114 a 115 vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano contra la recurrente con imputación por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que la causa de referencia concluyó en la primera fase con sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Oruro, el 22 de octubre de 2007 (fojas 61 a 73) que condenó a la impetrante a la pena privativa de libertad de doce años de reclusión por la comisión de los delitos mencionados y que se encuentran tipificados por los artículos 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
Que impugnando esa sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida el 10 de noviembre de 2007 (fojas 91 a 94), que tuvo como resultado el mencionado Auto de Vista, que por haber rechazado dicho recurso de apelación restringida, originó el recurso de casación que es caso de Autos.
CONSIDERANDO: que los argumentos presentados son los siguientes:
1.- El Tribunal de Alzada, al rechazar el recurso de apelación restringida, desconoció la jurisprudencia uniforme sentada por los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005, 98 de la misma fecha, 271 de 12 de mayo de 2004, 93 y 97 de 17 y 18 de febrero, ambos de 2004, que establecieron que el recurso de apelación restringida constituye el único medio de impugnación de las sentencias, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, a fin de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente. Por tal circunstancia, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente a subsanar los defectos u omisiones de forma de un recurso, bajo apercibimiento de rechazo, concediéndole para ese efecto el plazo de tres días. No habiendo procedido de ese modo dicho Tribunal infringió las normas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa.
2.- El Tribunal de Alzada sostuvo que basó su decisión en el hecho de haber apreciado que existieron en la presentación del recurso, defectos de contenido no susceptibles de convalidación. Tal afirmación es errónea pues la apelación de referencia se presentó cumpliendo los indicados requisitos de contenido.
3.- No hubo la adecuada fundamentación en el fallo del Tribunal de Alzada, consecuencia de esa omisión se violaron las garantías Constitucionales al debido proceso.
CONSIDERANDO: que efectuado el correspondiente análisis, se pudo apreciar que el Auto de Vista impugnado por la recurrente, contradice la doctrina legal aplicable que se expresa en los siguientes términos: "El Tribunal de Alzada deberá conceder el plazo de tres días a los recurrentes que interpusieron recursos de apelación restringida, para que los recurrentes corrijan los errores o subsanen los defectos, caso contrario limitarían el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, acto Jurisdiccional que constituye un defecto absoluto insubsanable según dispone el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, infringiendo en consecuencia el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado reformada por la Ley 2650 de 13 de abril de 2004", en contra de ese criterio el Auto de Vista impugnado no concedió el plazo de tres días dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, para subsanar los errores u omisiones de orden formal a que hace mención la señalada doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista emitido el 24 de diciembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra Arminda Altamirano Caro a querella de Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano, con imputación por comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y por ello, se DISPONE que dicho Tribunal dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina legal aplicable, debiendo remitirse por Secretaría de Cámara copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de cada Presidente, se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente resolución, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 049 Sucre, 9 de marzo de 2010
Expediente: Oruro 15/08
Partes: Ministerio Público y otros. c/ Arminda Altamirano Caro
Delito: Estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro el 29 de enero de 2008 (fojas 123 a 124) impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 24 de diciembre de 2007 (fojas 114 a 115 vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano contra la recurrente con imputación por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que la causa de referencia concluyó en la primera fase con sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Oruro, el 22 de octubre de 2007 (fojas 61 a 73) que condenó a la impetrante a la pena privativa de libertad de doce años de reclusión por la comisión de los delitos mencionados y que se encuentran tipificados por los artículos 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
Que impugnando esa sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida el 10 de noviembre de 2007 (fojas 91 a 94), que tuvo como resultado el mencionado Auto de Vista, que por haber rechazado dicho recurso de apelación restringida, originó el recurso de casación que es caso de Autos.
CONSIDERANDO: que los argumentos presentados son los siguientes:
1.- El Tribunal de Alzada, al rechazar el recurso de apelación restringida, desconoció la jurisprudencia uniforme sentada por los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005, 98 de la misma fecha, 271 de 12 de mayo de 2004, 93 y 97 de 17 y 18 de febrero, ambos de 2004, que establecieron que el recurso de apelación restringida constituye el único medio de impugnación de las sentencias, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, a fin de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente. Por tal circunstancia, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente a subsanar los defectos u omisiones de forma de un recurso, bajo apercibimiento de rechazo, concediéndole para ese efecto el plazo de tres días. No habiendo procedido de ese modo dicho Tribunal infringió las normas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa.
2.- El Tribunal de Alzada sostuvo que basó su decisión en el hecho de haber apreciado que existieron en la presentación del recurso, defectos de contenido no susceptibles de convalidación. Tal afirmación es errónea pues la apelación de referencia se presentó cumpliendo los indicados requisitos de contenido.
3.- No hubo la adecuada fundamentación en el fallo del Tribunal de Alzada, consecuencia de esa omisión se violaron las garantías Constitucionales al debido proceso.
CONSIDERANDO: que efectuado el correspondiente análisis, se pudo apreciar que el Auto de Vista impugnado por la recurrente, contradice la doctrina legal aplicable que se expresa en los siguientes términos: "El Tribunal de Alzada deberá conceder el plazo de tres días a los recurrentes que interpusieron recursos de apelación restringida, para que los recurrentes corrijan los errores o subsanen los defectos, caso contrario limitarían el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, acto Jurisdiccional que constituye un defecto absoluto insubsanable según dispone el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, infringiendo en consecuencia el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado reformada por la Ley 2650 de 13 de abril de 2004", en contra de ese criterio el Auto de Vista impugnado no concedió el plazo de tres días dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, para subsanar los errores u omisiones de orden formal a que hace mención la señalada doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista emitido el 24 de diciembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra Arminda Altamirano Caro a querella de Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano, con imputación por comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y por ello, se DISPONE que dicho Tribunal dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina legal aplicable, debiendo remitirse por Secretaría de Cámara copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de cada Presidente, se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente resolución, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA