SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-262-2008
AUTO SUPREMO Nº 52 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Silvia Pérez Gutiérrez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por Silvia Pérez Gutiérrez, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 876.07 de 18 de junio de 2007, cursante a fs. 97-98, resolviendo confirmar la Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 74), disponiendo otorgar a favor de Silvia Pérez Gutiérrez, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.538,19, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 600.14, a la complementaria el 40% Bs. 400.09, más incrementos de ley, renta a pagarse desde junio de 1997. Asimismo el cobro retroactivo de Bs. 1.676,28 mediante el descuento del 20% de la renta recalculada de lo indebidamente pagado.
En grado de apelación deducida por Silvia Pérez Gutiérrez (fs. 99-100), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, revocando la Resolución Administrativa Nº 006278 de 15 de agosto de 2006 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dejando sin efecto el embargo y consiguiente descuento ordenado, disponiéndose la inmediata restitución de los descuentos ya efectuados a la recurrente, así como, se proceda de manera inmediata por parte del SENASIR, a asumir acciones legales correspondientes contra los que resulten responsables de la deficiente calificación de rentas efectuadas mediante las resoluciones Nos. 010881 de 29 de agosto de 1997 (fs. 53) y 015966 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 54); confirmando en todo lo demás la precitada resolución. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en el que se limita a relacionar como supuestamente transgredidas e indebidamente aplicadas las disposiciones contenidas en los arts. 67 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema N10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005,que transcribe, expresando que "en la primera Resolución de Renta se consideró cotizaciones tanto para el régimen Básico como para el complementario hasta mayo de 1997, siendo lo correcto hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, por lo que la resolución impugnada esta acorde a los datos del expediente y a la norma social vigente; por otro lado establece el monto indebidamente cobrado por la afiliada y como se trata de dineros del Estado, el SENASIR procedió a recuperar los mismos"
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.-Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, revocando la Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, dejando claramente establecido que la asegurada Silvia Pérez Gutiérrez, solicitó renta de vejez con datos contenidos en documentos idóneos cursantes a fs. 1-48 inclusive, mereciendo la calificación de renta Básica y Complementaria mediante Resoluciones Nos. 010881 de 29 de agosto de 1997 (fs. 53) y 015966 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 54), renta posteriormente recalculada por la entidad demandada mediante Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, modificando el monto a percibir subsanando un error de cálculo en el que se tomó en cuenta las cotizaciones a mayo de 1997, en vez de abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, disponiendo el descuento mensual del 20% de la renta recalculada para el cobro de Bs. 1.676,28 indebidamente pagados.
Cobro retroactivo a las rentas ya percibidas, que sin embargo, fue dispuesto sin haber comprobado que la recalificación de la renta obedeciera a documentos datos o declaraciones fraudulentas, haciendo una aplicación e interpretación incompleta y arbitraria de lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y el principio de legalidad estatuido en el art. 16-IV de la C.P.E. 2004 Abrog., vigente entonces, e incluso el principio de razonabilidad técnica y jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional (S.C. 1846/2004-R, 342/05-R), a lo que se agrega el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las persona poseen, ya que ante una situación de retroactividad de una sanción administrativa, los ciudadanos pueden verse indefensos por encontrarse con nuevas resoluciones sancionadoras ante un hecho que no originaron y en el que menos tuvieron participación alguna, cuando es derecho fundamental e irrenunciable de las personas acceder a la seguridad social conforme los arts. art. 7-k) y 158 de la C.P.E. precitada, a los que responden los principios de proteccionismo y pro operario también aplicables a la especie. Siendo entonces, estos principios y disposiciones constitucionales y legales las que sustentan el fallo de alzada, que sin embargo, no son objeto de impugnación en el presente recurso.
2.- Que no obstante la claridad de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido, el SENASIR a través de su representante legal, plantea recurso de casación en el fondo, limitándose a expresar que el recálculo de la renta de vejez del asegurado fue efectuado en ejercicio de la potestad que le confiere el D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, de revisar de oficio para rectificar un error de cálculo en el que se consideraron las cotizaciones de la asegurada hasta mayo de 1997, tanto para la Básica como para la Complementaria, hasta agosto de 1997, cuando lo correcto era hasta abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, al tenor del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1991, disposiciones ambas que, afirma, fueron transgredidas e indebidamente aplicadas por el Tribunal ad quem, extremo que no es evidente, toda vez que la resolución de vista, reconociendo correcta dicha rectificación, en la que se consideraron las cotizaciones de la asegurado a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, mantiene el monto de recálculo de la renta única de vejez, realizado mediante Resolución Nº 006278, revocando totalmente el embargo de la renta, los descuentos realizados y disponiendo la devolución inmediata de los montos indebidamente descontados, confirmando en todo lo demás la precitada resolución, aspecto sobre el que nada hay que reclamar por estar suficientemente esclarecido; rechazando, por otra parte, el cobro retroactivo de la suma de Bs. 1.676,28, que el SENASIR considera indebidamente pagado a la asegurada, cobro retroactivo que, como se tiene dicho, esta prohibido respecto de las rentas ya percibidas, si la modificación no responde a documentos, datos falsos o declaraciones fraudulentas, presentadas por el asegurado para su obtención, condición claramente impuesta por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no acreditada por el SENASIR.
3.- Que en suma, si los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, mal puede la asegurada asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión de la beneficiaria que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas y proceder a su rectificación, si es el caso, no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119-120. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I, Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº A-262-2008
AUTO SUPREMO Nº 52 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Silvia Pérez Gutiérrez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por Silvia Pérez Gutiérrez, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 876.07 de 18 de junio de 2007, cursante a fs. 97-98, resolviendo confirmar la Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 74), disponiendo otorgar a favor de Silvia Pérez Gutiérrez, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.538,19, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 600.14, a la complementaria el 40% Bs. 400.09, más incrementos de ley, renta a pagarse desde junio de 1997. Asimismo el cobro retroactivo de Bs. 1.676,28 mediante el descuento del 20% de la renta recalculada de lo indebidamente pagado.
En grado de apelación deducida por Silvia Pérez Gutiérrez (fs. 99-100), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, revocando la Resolución Administrativa Nº 006278 de 15 de agosto de 2006 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dejando sin efecto el embargo y consiguiente descuento ordenado, disponiéndose la inmediata restitución de los descuentos ya efectuados a la recurrente, así como, se proceda de manera inmediata por parte del SENASIR, a asumir acciones legales correspondientes contra los que resulten responsables de la deficiente calificación de rentas efectuadas mediante las resoluciones Nos. 010881 de 29 de agosto de 1997 (fs. 53) y 015966 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 54); confirmando en todo lo demás la precitada resolución. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en el que se limita a relacionar como supuestamente transgredidas e indebidamente aplicadas las disposiciones contenidas en los arts. 67 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema N10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005,que transcribe, expresando que "en la primera Resolución de Renta se consideró cotizaciones tanto para el régimen Básico como para el complementario hasta mayo de 1997, siendo lo correcto hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, por lo que la resolución impugnada esta acorde a los datos del expediente y a la norma social vigente; por otro lado establece el monto indebidamente cobrado por la afiliada y como se trata de dineros del Estado, el SENASIR procedió a recuperar los mismos"
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.-Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 265/2008 de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 116-117, revocando la Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, dejando claramente establecido que la asegurada Silvia Pérez Gutiérrez, solicitó renta de vejez con datos contenidos en documentos idóneos cursantes a fs. 1-48 inclusive, mereciendo la calificación de renta Básica y Complementaria mediante Resoluciones Nos. 010881 de 29 de agosto de 1997 (fs. 53) y 015966 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 54), renta posteriormente recalculada por la entidad demandada mediante Resolución Nº 006278 de 15 de agosto de 2006, modificando el monto a percibir subsanando un error de cálculo en el que se tomó en cuenta las cotizaciones a mayo de 1997, en vez de abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, disponiendo el descuento mensual del 20% de la renta recalculada para el cobro de Bs. 1.676,28 indebidamente pagados.
Cobro retroactivo a las rentas ya percibidas, que sin embargo, fue dispuesto sin haber comprobado que la recalificación de la renta obedeciera a documentos datos o declaraciones fraudulentas, haciendo una aplicación e interpretación incompleta y arbitraria de lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y el principio de legalidad estatuido en el art. 16-IV de la C.P.E. 2004 Abrog., vigente entonces, e incluso el principio de razonabilidad técnica y jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional (S.C. 1846/2004-R, 342/05-R), a lo que se agrega el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las persona poseen, ya que ante una situación de retroactividad de una sanción administrativa, los ciudadanos pueden verse indefensos por encontrarse con nuevas resoluciones sancionadoras ante un hecho que no originaron y en el que menos tuvieron participación alguna, cuando es derecho fundamental e irrenunciable de las personas acceder a la seguridad social conforme los arts. art. 7-k) y 158 de la C.P.E. precitada, a los que responden los principios de proteccionismo y pro operario también aplicables a la especie. Siendo entonces, estos principios y disposiciones constitucionales y legales las que sustentan el fallo de alzada, que sin embargo, no son objeto de impugnación en el presente recurso.
2.- Que no obstante la claridad de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido, el SENASIR a través de su representante legal, plantea recurso de casación en el fondo, limitándose a expresar que el recálculo de la renta de vejez del asegurado fue efectuado en ejercicio de la potestad que le confiere el D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, de revisar de oficio para rectificar un error de cálculo en el que se consideraron las cotizaciones de la asegurada hasta mayo de 1997, tanto para la Básica como para la Complementaria, hasta agosto de 1997, cuando lo correcto era hasta abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, al tenor del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1991, disposiciones ambas que, afirma, fueron transgredidas e indebidamente aplicadas por el Tribunal ad quem, extremo que no es evidente, toda vez que la resolución de vista, reconociendo correcta dicha rectificación, en la que se consideraron las cotizaciones de la asegurado a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, mantiene el monto de recálculo de la renta única de vejez, realizado mediante Resolución Nº 006278, revocando totalmente el embargo de la renta, los descuentos realizados y disponiendo la devolución inmediata de los montos indebidamente descontados, confirmando en todo lo demás la precitada resolución, aspecto sobre el que nada hay que reclamar por estar suficientemente esclarecido; rechazando, por otra parte, el cobro retroactivo de la suma de Bs. 1.676,28, que el SENASIR considera indebidamente pagado a la asegurada, cobro retroactivo que, como se tiene dicho, esta prohibido respecto de las rentas ya percibidas, si la modificación no responde a documentos, datos falsos o declaraciones fraudulentas, presentadas por el asegurado para su obtención, condición claramente impuesta por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no acreditada por el SENASIR.
3.- Que en suma, si los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, mal puede la asegurada asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión de la beneficiaria que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas y proceder a su rectificación, si es el caso, no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119-120. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I, Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.