SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-268/2008
AUTO SUPREMO Nº 58 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ana Maria Velásquez Vargas c/ SENASIR
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 272, interpuesto por Yoni Yamil Exeni Leon, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR en su calidad de Director Ejecutivo a.i, contra el Auto de Vista Nro. 183/2008-SSA-II de 5 de septiembre de 2008, cursante a fs. 268 y vlta pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando la revocatoria de la Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la anulación del monto que se le impone como sanción al igual que la devolución de las sumas descontadas en los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 que totalizan la suma de Bs. 1.434,24, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 006225 de 11 de mayo de 2001 de fs. 238 resolvió otorgar a favor de Ana Velásquez Vargas el recálculo de su renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial confiriendo para la básica 46% en Bs. 883,95 y para la complementaria 54% en Bs. 559.97 sumando un monto total de Bs. 1.599,12 debiéndose pagar dicha renta a partir del mes de diciembre.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 246 dispuso la regularización y rectificación de la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del art. 1 de la R.D 024/001 de 28 de noviembre de 2000 y R.A Nº 019/01 de 18 de abril de 2001 donde se ordenó el pago mediante una sola boleta en el sector magisterio por el monto de Bs. 2.447,08, disponiendo asimismo proceder al descuento de Bs. 12.430,20 por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse dicha suma de la renta de vejez fusionada en el porcentaje del 20% mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 249 a 250 donde se solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la anulación del monto que se le impone como sanción al igual que la devolución de las sumas descontadas en los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 que totalizan la suma de Bs. 1.434,24, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1016/07 de 13 de julio de 2007, resolvió confirmar el Auto Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 259 a 261, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 183/2008 SSA-II de 05 de septiembre de 2008, cursante a fs. 268 y vlta, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1016/07 de 13 de julio de 2007 y deliberando en el fondo declaró probada la reclamación efectuada por Ana Vargas Velásquez disponiendo la devolución de los montos descontados en las boletas de pago a partir del mes de noviembre de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada de fs. 270 a 272, en el que manifestó que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo y fundamenta su posición en el art. 2 inc b) de la Resolución Administrativa Nº 44 de 18 de julio de 2001, art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de fecha 11 de junio de 2004 y art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc b) y 43 de la Ley 1178
Para concluir solicitó que este máximo tribunal case el Auto de Vista de fs. 268 y vlta y sea mediante las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con el art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Por el contrario, el tribunal de apelación, cumpliendo con el mandato de los preceptos citados, establecen que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, determinó que corresponde disponer la devolución con carácter retroactivo de los montos indebidamente percibidos por el asegurado, aspecto que no acontece en el caso de autos pues el ente gestor no demostró que el monto entregado indebidamente en la suma de Bs. 12.430,20 como se acredita a fs. 246 obedeció a la documentación fraudulenta proporcionada por éste, sino, a un error de cálculo atribuible exclusivamente a los funcionarios del SENASIR.
En efecto, la ratio legis del art. 477 del R. Cód. S.S. citado, exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, es menester acreditar que la calificación de la renta que se les asigna, responde a la documentación o información fraudulenta que proporciona el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que -es necesario reiterar- el ente gestor no acreditó este extremo, razón por la cual, el tribunal de apelación con adecuado criterio jurídico, determinó el cese y la devolución de los montos descontados corrientes a partir del mes de noviembre de 2005, sin que implique el desconocimiento de la facultad revisora inherente a las funciones del SENASIR, concluyéndose que no es evidente la vulneración de las normas citadas ni del art. 57 de la Ley de Pensiones, que regula sobre el periodo de transición de las personas que se encuentran cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho sistema.
Este razonamiento, contrastado con las disposiciones del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones y con los antecedentes del proceso, así como lo dispuesto en el art. 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, nos lleva a la conclusión que tampoco es evidente la vulneración de estas normas, que entre otras cosas, regulan sobre la fusión de rentas que percibe un mismo asegurado, toda vez que el tribunal de apelación, no consideró en su resolución la legalidad o no de la fusión de rentas del causante, tampoco modificó ni se refirió a las determinaciones asumidas al respecto, por lo que mal puede alegarse su infracción.
Asimismo es importante tomar en cuenta lo establecido por el art. 179 inc 2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 199 del Cód. S. S. que hablan de la inembargabilidad de las prestaciones sociales que en concordancia con el art. 1 del Cód. S. S. vienen a ser un sistema de protección del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia para el mejoramiento de las condiciones de vida del conjunto de los asegurados.
En ese orden, este tribunal concluye que no son evidentes las lesiones denunciadas por el recurrente, pues se dio correcta aplicación a lo establecido en el art. 477 del R. Cód. S. S, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, en consecuencia, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 270 a 272.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 04 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº A-268/2008
AUTO SUPREMO Nº 58 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ana Maria Velásquez Vargas c/ SENASIR
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 272, interpuesto por Yoni Yamil Exeni Leon, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR en su calidad de Director Ejecutivo a.i, contra el Auto de Vista Nro. 183/2008-SSA-II de 5 de septiembre de 2008, cursante a fs. 268 y vlta pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando la revocatoria de la Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la anulación del monto que se le impone como sanción al igual que la devolución de las sumas descontadas en los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 que totalizan la suma de Bs. 1.434,24, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 006225 de 11 de mayo de 2001 de fs. 238 resolvió otorgar a favor de Ana Velásquez Vargas el recálculo de su renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial confiriendo para la básica 46% en Bs. 883,95 y para la complementaria 54% en Bs. 559.97 sumando un monto total de Bs. 1.599,12 debiéndose pagar dicha renta a partir del mes de diciembre.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 246 dispuso la regularización y rectificación de la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del art. 1 de la R.D 024/001 de 28 de noviembre de 2000 y R.A Nº 019/01 de 18 de abril de 2001 donde se ordenó el pago mediante una sola boleta en el sector magisterio por el monto de Bs. 2.447,08, disponiendo asimismo proceder al descuento de Bs. 12.430,20 por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse dicha suma de la renta de vejez fusionada en el porcentaje del 20% mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 249 a 250 donde se solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la anulación del monto que se le impone como sanción al igual que la devolución de las sumas descontadas en los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 que totalizan la suma de Bs. 1.434,24, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1016/07 de 13 de julio de 2007, resolvió confirmar el Auto Nº 016947 de 8 de noviembre de 2005 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 259 a 261, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 183/2008 SSA-II de 05 de septiembre de 2008, cursante a fs. 268 y vlta, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1016/07 de 13 de julio de 2007 y deliberando en el fondo declaró probada la reclamación efectuada por Ana Vargas Velásquez disponiendo la devolución de los montos descontados en las boletas de pago a partir del mes de noviembre de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada de fs. 270 a 272, en el que manifestó que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo y fundamenta su posición en el art. 2 inc b) de la Resolución Administrativa Nº 44 de 18 de julio de 2001, art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de fecha 11 de junio de 2004 y art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc b) y 43 de la Ley 1178
Para concluir solicitó que este máximo tribunal case el Auto de Vista de fs. 268 y vlta y sea mediante las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con el art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Por el contrario, el tribunal de apelación, cumpliendo con el mandato de los preceptos citados, establecen que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, determinó que corresponde disponer la devolución con carácter retroactivo de los montos indebidamente percibidos por el asegurado, aspecto que no acontece en el caso de autos pues el ente gestor no demostró que el monto entregado indebidamente en la suma de Bs. 12.430,20 como se acredita a fs. 246 obedeció a la documentación fraudulenta proporcionada por éste, sino, a un error de cálculo atribuible exclusivamente a los funcionarios del SENASIR.
En efecto, la ratio legis del art. 477 del R. Cód. S.S. citado, exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, es menester acreditar que la calificación de la renta que se les asigna, responde a la documentación o información fraudulenta que proporciona el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que -es necesario reiterar- el ente gestor no acreditó este extremo, razón por la cual, el tribunal de apelación con adecuado criterio jurídico, determinó el cese y la devolución de los montos descontados corrientes a partir del mes de noviembre de 2005, sin que implique el desconocimiento de la facultad revisora inherente a las funciones del SENASIR, concluyéndose que no es evidente la vulneración de las normas citadas ni del art. 57 de la Ley de Pensiones, que regula sobre el periodo de transición de las personas que se encuentran cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho sistema.
Este razonamiento, contrastado con las disposiciones del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones y con los antecedentes del proceso, así como lo dispuesto en el art. 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, nos lleva a la conclusión que tampoco es evidente la vulneración de estas normas, que entre otras cosas, regulan sobre la fusión de rentas que percibe un mismo asegurado, toda vez que el tribunal de apelación, no consideró en su resolución la legalidad o no de la fusión de rentas del causante, tampoco modificó ni se refirió a las determinaciones asumidas al respecto, por lo que mal puede alegarse su infracción.
Asimismo es importante tomar en cuenta lo establecido por el art. 179 inc 2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 199 del Cód. S. S. que hablan de la inembargabilidad de las prestaciones sociales que en concordancia con el art. 1 del Cód. S. S. vienen a ser un sistema de protección del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia para el mejoramiento de las condiciones de vida del conjunto de los asegurados.
En ese orden, este tribunal concluye que no son evidentes las lesiones denunciadas por el recurrente, pues se dio correcta aplicación a lo establecido en el art. 477 del R. Cód. S. S, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, en consecuencia, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 270 a 272.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 04 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.