SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-52/2006
AUTO SUPREMO Nº 63 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mateo Jorge Vlahovic Pereira c/ Supermercado Gran Central Ltda.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 13.821-13.824, interpuesto por Mateo Jorge Vlahovic Pereira, contra el auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Supermercado Gran Central Ltda., la respuesta de fs. 13.826-13.827, el auto que concede el recurso de fs. 13.827 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 28 de junio de 2003 (fs. 13.801-13.803), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-4 vta., ordenando que el representante del Supermercado Gran Central Ltda., cancele a favor del demandante la suma de Bs. 9.699,77, por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, menos lo pagado a cuenta; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), anula obrados hasta el estado en que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley.
Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs. 13.821-13.824), expresando de que el Tribunal de alzada emitió una resolución en franco desconocimiento del art. 152 incisos 2) y 7) de la L.O.J., ya que el Juez que conoció la causa es competente para conocer de su demanda porque se encuentra demostrado en autos que hubo relación laboral y no de tipo civil (art. 732 del Cód. Civ.); asimismo expresa que la certificación de fs. 13.798 carece de valor probatorio que no puede superar a la normativa laboral para negar los beneficios sociales en contra del principio in dubio pro operario, resultando ingenuo el fundamento en sentido de aseverar que el actor prestó su servicio profesional de contador pagando los impuestos mensuales de la empresa que lo contrató y que el hecho de haberse emitido facturas no significa que no hubo relación de trabajo continuo por más de dieciocho años con las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 conforme lo reconoció el Juez de instancia; también reclama sobre el pago del derecho a la prima aduciendo que la resolución de alzada contradice lo dispuesto por el art. 1º del D.S. Nº 1906 de 26 de enero de 1950, arguye la inaplicabilidad del derecho de aguinaldo protegido por la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Concluye solicitando que al haberse conculcado el pago de sus beneficios sociales estipulados en el art. 162 de la C.P.E., en el marco de la celeridad establecida en los arts. 16 del Texto Constitucional y 41, 12, 13 y 19 de la L.G.T., 8º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944,el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el auto de vista, reponiendo los mismos y disponiendo la ejecutoria de la sentencia de grado por ser su estado, habida cuenta de la expresión de agravios de mi parte formulada y condenando en responsabilidad y multas de la ley al Tribunal ad quem, cuya resolución le priva de los beneficios sociales que por derecho le corresponden.
CONSIDERANDO II: Que, es imperioso dejar establecido que por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por imperio de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son consideradas de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que en ese marco el Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se advierte lo siguiente:
El Tribunal de alzada al emitir el auto de vista de 11 de noviembre de 2005, determinando la nulidad de obrados hasta el estado que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley, lo hizo en la convicción de que a su juicio el actor prestó su servicio profesional de Contador de manera discontinua trabajando desde su oficina como profesional independiente, no habiendo pago de sueldos en planillas solo pago de honorarios profesionales previa emisión de facturas lo que demuestra la inexistencia de la relación laboral de dependencia, así se infiere de las literales de fs. 13.733-13.795, 13.739, 13.742 y 13.744 y siguientes del cuaderno procesal; asimismo los pagos de aguinaldos y primas fueron respaldados en recibos internos y no en planillas como manda la ley, aspecto que consta en el libro de caja y las pruebas literales acompañadas como anexo en 42 archivadores (fs. 1.660, 4.631, 6.298, 6.303, 7.424, 12.547, 12.548 y 13.666) y que los efectos del art. 2º de la Ley Nº 486 de 11 de marzo de 1969 benefician con el pago de aguinaldo a los profesionales dependientes y no a los independientes que perciban honorarios mensuales, igual razonamiento se aplica con las primas anuales reguladas por la Ley de 11 de junio de 1947 modificado por el art. 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954. También resolvió que la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 13.798 en cumplimiento del decreto de 16 de junio de 2003 aclara que los empleados que perciban sueldos bajo dependencia son sujetos pasivos al RC-IVA y que por cuya razón conforme dispone el art. 19 de la Ley Nº 843 no están obligados a emitir facturas, en cambio los trabajadores sin relación de dependencia si en aplicación del art. 4-b) de la Ley Nº 843 y que el art. 8 del D.S. Nº 21531 obliga a empleadores públicos y privados a pagar a sus dependientes sueldos y no honorarios, por cuya razón los empleadores por mandato del art. 19-d) de la Ley Nº 843 tiene obligación de declarar los sueldos de sus dependientes en el formulario 87 en forma mensual y los honorarios para profesionales independientes corren por cuenta del profesional independiente como sujeto contribuyente quien declara en el formulario 71 versión 1 mediante liquidaciones trimestrales, aspecto que ha sido aceptado por el actor en su declaración confesoria (fs. 13.730-13.732) reconociendo su condición de profesional libre, concluyéndose que la relación laboral que pretende la demanda es ficticia y que debió ser observado por el a quo, por lo que no corresponde el pago de los derechos sociales, debiendo intentar hacerlo como honorarios profesionales en la vía civil conforme prevén los arts. 568, 732 y siguientes del Cód. Civ., citando para el efecto las SS.CC. Nos. 631/2004-R y 1839/2004-R.
Que, el Tribunal de alzada con la facultad fiscalizadora que le faculta el art. 15 de la L.O.J., al determinar la nulidad de obrados, ciertamente excedió en sus límites, por cuanto, en primer lugar debe tenerse presente que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda no acusó la falta de competencia en la forma que determinan los arts. 127 y siguientes del Cód. Proc. Trab., es decir, no opuso la excepción de incompetencia, sino que se limitó a contestar la demanda expresando que el actor fue el contador del supermercado quien abusó de su inexperiencia, porque prestó servicios una sola vez al mes para el pago de los impuestos, no asiste al lugar y realiza su trabajo en sus propias oficinas lo cual no genera una relación de trabajo continuo, fundando su respuesta en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 de la L.G.T. y 35 de su D.R., por lo que no puede el actor ser considerado como trabajador porque se trata de una prestación de servicios accidental. Luego se advierte que el presente proceso ha seguido su curso normal hasta la dictación de la sentencia, asumiendo el Juez a quo competencia para el conocimiento del caso litigioso en el marco de lo previsto por los arts. 42 y siguientes del adjetivo laboral, porque entendió que debía resolver una cuestión contenciosa que a simple vista no se encontraba totalmente esclarecida, es decir, determinar con absoluta certeza si entre el actor y la parte demandada, existió o no relación de dependencia laboral que origine el pago de derechos sociales; por cuya razón se dictó la sentencia de 28 de junio de 2003 cursante a fs. 13.801-13.803.
Ahora bien, como la resolución de grado no le fue favorable a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., formuló dentro del plazo legal recurso de apelación con los agravios contenidos en el memorial de fs. 13.805, reclamando que: no se ha considerado la certificación del SIN, que las facturas emitidas por el propio Contador acreditan que el actor vendía sus servicios, el horario de trabajo, la confesión provocada y que en el supuesto no admitido de otorgarse beneficios sociales, el monto de Bs. 5.320, habría sido cancelado por dos quinquenios, significando que se le adeudaría únicamente 7 años y no por la totalidad como equivocadamente lo hizo el Juez de primer grado. Es sobre la base de estos agravios y en el marco de lo establecido por el art. 236 del procedimiento civil que debió el Tribunal de apelación en la revisión ex novo de las pruebas resolver el litigio, aplicando el principio de legalidad en consideración con los principios de coherencia y de congruencia que se exige en toda resolución a ser emitida por un Tribunal competente, y que, por los fundamentos expuestos en el fallo de segunda instancia, debió darse aplicación a la disposición legal contenida en el art. 237 inc. 3) del mencionado cuerpo normativo; pues lo contrario, importaría para el actor -que pretende el reconocimiento de sus derechos sociales- exponerlo a una completa indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, pero sobretodo, afectando su derecho recursivo, componentes todos éstos que inciden en el derecho a una tutela judicial efectiva que tiene todo litigante que acude ante los Tribunales ordinarios en busca de una respuesta oportuna, sin importar que esta sea positiva o negativa, pero que satisfaga su sed de justicia.
Que, sin ingresar a considerar los argumentos del recurso de nulidad de fs. 13.821-13.824, que dicho sea de paso pretende incongruentemente la casación del auto de vista y la ejecutoria de la sentencia con el consiguiente reconocimiento de los derechos sociales -pese a no haberse formulado el recurso en el fondo-, éste Tribunal encuentra que los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al disponer la nulidad de obrados por falta de competencia del Juez Laboral, evitaron deliberadamente ingresar a considerar los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 13.805, decisión que excedió la facultad prevista en el art. 15 de la L.O.J., razón por la cual, no es posible ingresar a conocer el fondo de la causa, debiendo restablecerse el debido proceso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) de los arts. 15 y 60 de la L.O.J., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA el auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005, cursante a fs. 13.916-13.817, para que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo auto de vista, observando lo fundamentado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-52/2006
AUTO SUPREMO Nº 63 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mateo Jorge Vlahovic Pereira c/ Supermercado Gran Central Ltda.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 13.821-13.824, interpuesto por Mateo Jorge Vlahovic Pereira, contra el auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Supermercado Gran Central Ltda., la respuesta de fs. 13.826-13.827, el auto que concede el recurso de fs. 13.827 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 28 de junio de 2003 (fs. 13.801-13.803), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-4 vta., ordenando que el representante del Supermercado Gran Central Ltda., cancele a favor del demandante la suma de Bs. 9.699,77, por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, menos lo pagado a cuenta; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), anula obrados hasta el estado en que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley.
Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs. 13.821-13.824), expresando de que el Tribunal de alzada emitió una resolución en franco desconocimiento del art. 152 incisos 2) y 7) de la L.O.J., ya que el Juez que conoció la causa es competente para conocer de su demanda porque se encuentra demostrado en autos que hubo relación laboral y no de tipo civil (art. 732 del Cód. Civ.); asimismo expresa que la certificación de fs. 13.798 carece de valor probatorio que no puede superar a la normativa laboral para negar los beneficios sociales en contra del principio in dubio pro operario, resultando ingenuo el fundamento en sentido de aseverar que el actor prestó su servicio profesional de contador pagando los impuestos mensuales de la empresa que lo contrató y que el hecho de haberse emitido facturas no significa que no hubo relación de trabajo continuo por más de dieciocho años con las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 conforme lo reconoció el Juez de instancia; también reclama sobre el pago del derecho a la prima aduciendo que la resolución de alzada contradice lo dispuesto por el art. 1º del D.S. Nº 1906 de 26 de enero de 1950, arguye la inaplicabilidad del derecho de aguinaldo protegido por la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Concluye solicitando que al haberse conculcado el pago de sus beneficios sociales estipulados en el art. 162 de la C.P.E., en el marco de la celeridad establecida en los arts. 16 del Texto Constitucional y 41, 12, 13 y 19 de la L.G.T., 8º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944,el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el auto de vista, reponiendo los mismos y disponiendo la ejecutoria de la sentencia de grado por ser su estado, habida cuenta de la expresión de agravios de mi parte formulada y condenando en responsabilidad y multas de la ley al Tribunal ad quem, cuya resolución le priva de los beneficios sociales que por derecho le corresponden.
CONSIDERANDO II: Que, es imperioso dejar establecido que por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por imperio de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son consideradas de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que en ese marco el Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se advierte lo siguiente:
El Tribunal de alzada al emitir el auto de vista de 11 de noviembre de 2005, determinando la nulidad de obrados hasta el estado que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley, lo hizo en la convicción de que a su juicio el actor prestó su servicio profesional de Contador de manera discontinua trabajando desde su oficina como profesional independiente, no habiendo pago de sueldos en planillas solo pago de honorarios profesionales previa emisión de facturas lo que demuestra la inexistencia de la relación laboral de dependencia, así se infiere de las literales de fs. 13.733-13.795, 13.739, 13.742 y 13.744 y siguientes del cuaderno procesal; asimismo los pagos de aguinaldos y primas fueron respaldados en recibos internos y no en planillas como manda la ley, aspecto que consta en el libro de caja y las pruebas literales acompañadas como anexo en 42 archivadores (fs. 1.660, 4.631, 6.298, 6.303, 7.424, 12.547, 12.548 y 13.666) y que los efectos del art. 2º de la Ley Nº 486 de 11 de marzo de 1969 benefician con el pago de aguinaldo a los profesionales dependientes y no a los independientes que perciban honorarios mensuales, igual razonamiento se aplica con las primas anuales reguladas por la Ley de 11 de junio de 1947 modificado por el art. 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954. También resolvió que la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 13.798 en cumplimiento del decreto de 16 de junio de 2003 aclara que los empleados que perciban sueldos bajo dependencia son sujetos pasivos al RC-IVA y que por cuya razón conforme dispone el art. 19 de la Ley Nº 843 no están obligados a emitir facturas, en cambio los trabajadores sin relación de dependencia si en aplicación del art. 4-b) de la Ley Nº 843 y que el art. 8 del D.S. Nº 21531 obliga a empleadores públicos y privados a pagar a sus dependientes sueldos y no honorarios, por cuya razón los empleadores por mandato del art. 19-d) de la Ley Nº 843 tiene obligación de declarar los sueldos de sus dependientes en el formulario 87 en forma mensual y los honorarios para profesionales independientes corren por cuenta del profesional independiente como sujeto contribuyente quien declara en el formulario 71 versión 1 mediante liquidaciones trimestrales, aspecto que ha sido aceptado por el actor en su declaración confesoria (fs. 13.730-13.732) reconociendo su condición de profesional libre, concluyéndose que la relación laboral que pretende la demanda es ficticia y que debió ser observado por el a quo, por lo que no corresponde el pago de los derechos sociales, debiendo intentar hacerlo como honorarios profesionales en la vía civil conforme prevén los arts. 568, 732 y siguientes del Cód. Civ., citando para el efecto las SS.CC. Nos. 631/2004-R y 1839/2004-R.
Que, el Tribunal de alzada con la facultad fiscalizadora que le faculta el art. 15 de la L.O.J., al determinar la nulidad de obrados, ciertamente excedió en sus límites, por cuanto, en primer lugar debe tenerse presente que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda no acusó la falta de competencia en la forma que determinan los arts. 127 y siguientes del Cód. Proc. Trab., es decir, no opuso la excepción de incompetencia, sino que se limitó a contestar la demanda expresando que el actor fue el contador del supermercado quien abusó de su inexperiencia, porque prestó servicios una sola vez al mes para el pago de los impuestos, no asiste al lugar y realiza su trabajo en sus propias oficinas lo cual no genera una relación de trabajo continuo, fundando su respuesta en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 de la L.G.T. y 35 de su D.R., por lo que no puede el actor ser considerado como trabajador porque se trata de una prestación de servicios accidental. Luego se advierte que el presente proceso ha seguido su curso normal hasta la dictación de la sentencia, asumiendo el Juez a quo competencia para el conocimiento del caso litigioso en el marco de lo previsto por los arts. 42 y siguientes del adjetivo laboral, porque entendió que debía resolver una cuestión contenciosa que a simple vista no se encontraba totalmente esclarecida, es decir, determinar con absoluta certeza si entre el actor y la parte demandada, existió o no relación de dependencia laboral que origine el pago de derechos sociales; por cuya razón se dictó la sentencia de 28 de junio de 2003 cursante a fs. 13.801-13.803.
Ahora bien, como la resolución de grado no le fue favorable a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., formuló dentro del plazo legal recurso de apelación con los agravios contenidos en el memorial de fs. 13.805, reclamando que: no se ha considerado la certificación del SIN, que las facturas emitidas por el propio Contador acreditan que el actor vendía sus servicios, el horario de trabajo, la confesión provocada y que en el supuesto no admitido de otorgarse beneficios sociales, el monto de Bs. 5.320, habría sido cancelado por dos quinquenios, significando que se le adeudaría únicamente 7 años y no por la totalidad como equivocadamente lo hizo el Juez de primer grado. Es sobre la base de estos agravios y en el marco de lo establecido por el art. 236 del procedimiento civil que debió el Tribunal de apelación en la revisión ex novo de las pruebas resolver el litigio, aplicando el principio de legalidad en consideración con los principios de coherencia y de congruencia que se exige en toda resolución a ser emitida por un Tribunal competente, y que, por los fundamentos expuestos en el fallo de segunda instancia, debió darse aplicación a la disposición legal contenida en el art. 237 inc. 3) del mencionado cuerpo normativo; pues lo contrario, importaría para el actor -que pretende el reconocimiento de sus derechos sociales- exponerlo a una completa indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, pero sobretodo, afectando su derecho recursivo, componentes todos éstos que inciden en el derecho a una tutela judicial efectiva que tiene todo litigante que acude ante los Tribunales ordinarios en busca de una respuesta oportuna, sin importar que esta sea positiva o negativa, pero que satisfaga su sed de justicia.
Que, sin ingresar a considerar los argumentos del recurso de nulidad de fs. 13.821-13.824, que dicho sea de paso pretende incongruentemente la casación del auto de vista y la ejecutoria de la sentencia con el consiguiente reconocimiento de los derechos sociales -pese a no haberse formulado el recurso en el fondo-, éste Tribunal encuentra que los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al disponer la nulidad de obrados por falta de competencia del Juez Laboral, evitaron deliberadamente ingresar a considerar los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 13.805, decisión que excedió la facultad prevista en el art. 15 de la L.O.J., razón por la cual, no es posible ingresar a conocer el fondo de la causa, debiendo restablecerse el debido proceso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) de los arts. 15 y 60 de la L.O.J., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA el auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005, cursante a fs. 13.916-13.817, para que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo auto de vista, observando lo fundamentado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.