S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 64 Sucre, 31 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 47-06-S
Partes: Rodrigo Kurt Pereira Ramallo c/ José Gonzáles Mamani
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS:El recurso de casación en la forma de fs. 448 a 456, presentado por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, contra el Auto de Vista Nº S-569/2005 de 2 de diciembre cursante a fs. 428 a 429 vlta. de obrados, complementado a fs. 442, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre negación de derecho propietario de inmueble, su entrega y pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos seguido por el mandatario del recurrente contra José Gonzáles Mamani, Ángel Remigio Gonzáles Saico, Olga Mamani Chuquimia y Javier Antonio Salazar Rivera, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución y
CONSIDERANDO I:Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de mayo de 2005 el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 47/2005 de fs. 340 a 344, declarando probada la demanda de fs. 5 a 6 reconociendo la negación e inexistencia del derecho propietario de Antonio Javier Rivera Salazar sobre el lote de terreno en litigio, ubicado en la calle 25 de Cota Cota, ahora Nº 32, disponiendo su entrega al propietario Rodrigo Kurt Pereira Ramallo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Por otro lado, dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos con cargo a los demandados Olga Mamani Chuquimia y Antonio Javier Rivera Salazar, que deben liquidarse en ejecución de sentencia.
Promovida la apelación por los demandados perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-569/2005 de 2 de diciembre cursante a fs. 428 a 429 vlta. complementado a fs. 442, anuló obrados hasta fs. 195 inclusive.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en la forma de fs. 448 a 456, a través del cual Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrigo Kurt Pereira Ramallo alegó que el sistema de nulidades en el proceso civil se rige -entre otros- por el principio de especificidad conforme los arts. 251-I del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, aspecto no considerado por el ad que anuló obrados en base al art. 15 de la LOJ, soslayando lo determinado en la Sentencia Constitucional Nº 0772/2005-R de 5 de julio, en cuya virtud la nulidad de obrados sólo procede si la causal o vicio procesal se encuentra consignado dentro del art. 247 de la LOJ, a lo que agrega, que el tribunal de alzada no explicó en forma coherente y justificada la nulidad dispuesta.
Por otro lado, acusó que el auto de vista recurrido de casación es "citra petita" y no cumple con el voto del art. 236 del CPC, que no tuvieron en cuenta los principios de trascendencia en cuya virtud no hay nulidad sin perjuicio, de convalidación y protección, y que no es aplicable la declaratoria de rebeldía de Antonio Javier Rivera Salazar ni Olga Mamani Chuquimia que comparecieron al proceso mediante memoriales de fs. 168 a 169 y 171 a 172, respectivamente, dentro del término que transcurría para la contestación de la demanda conforme el art. 345 del CPC.
Finalmente alegó que la sentencia de primera instancia se pronunció conforme a los puntos de hecho a probar consignados en el auto de relación procesal de fs. 195 y su complementario de fs. 197 vlta.y 198, que no fue observado por ninguna de las partes.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido y se ordene que el tribunal de apelación dicte nuevo fallo resolviendo con pertinencia los aspectos cuestionados de la sentencia apelada, con responsabilidad por no ser excusable.
CONSIDERANDO II: Resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma se concluye lo siguiente:
1.- El tribunal de alzada determinó la anulación del proceso hasta fs. 195, inclusive esto es el auto de relación procesal, fundamentando su decisión en el hecho de que "Javier Antonio Rivera Salazar" y no "Javier Antonio Salazar Rivera" respondió, reconvino y opuso excepción previa de litis pendencia, destacando además que su memorial de contestación a la demanda fue presentado fuera del término previsto en el art. 345 del CPC, circunstancia que se reitera en cuanto a la contestación de Olga Mamani Chuquimia a fs. 171, a través del cual respondió y reconvino la demanda incoada en su contra, sin que posteriormente se haya declarado su rebeldía por no haber respondido oportunamente la acción interpuesta en su contra, cumpliendo así el art. 68 del Código Adjetivo civil citado. Asimismo, el tribunal de alzada sostiene en su resolución recurrida que la sentencia no es congruente con el auto donde se trabó la relación jurídica procesal, cursante a fs. 195, complementado a fs. 197 vlta, 198. además de que carece de motivación.
2.- Revisados los antecedentes de la materia, tenemos que los demandados Javier Antonio Salazar Ramallo y Olga Mamani Chuquimia fueron citados con la demanda el 3 de octubre de 2003 conforme consta en la papeleta de notificación de fs. 13 de obrados, habiendo presentado sus respuestas el 20 y 21 de octubre del mismo año, conforme consta a fs. 168 y 171, respectivamente del expediente.
Ahora bien, en estas circunstancias, es evidente que el plazo para contestar la demanda interpuesta en su contra había vencido, empero se debe considerar que a raíz de los hechos luctuosos de octubre de 2003 éste plazo quedó suspendido conforme consta en la circular Nº 29/03-P. C.S.J. de 20 de octubre de 2003 emitido por la Corte Superior de Justicia de ese Distrito (fs. 446), aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada al emitir la resolución de vista recurrida de casación, concluyéndose en definitiva, en base a un nuevo cómputo del plazo que las contestaciones a la demanda fueron presentadas dentro del término previsto por el art. 345 del Código Adjetivo civil, sin que exista causal alguna que justifique la anulación de obrados, o la declaratoria de rebeldía de los demandantes en el marco de lo previsto en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
A lo expuesto, debemos agregar que las reconvenciones presentadas por los aludidos demandados junto con la respuesta, fueron observadas de oficio por el a quo por contener defectos en su interposición habida cuenta que no cumplían con el voto del art. 327 del CPC, así consta en el auto de fs. 170 de obrados, y al no haberse subsanado las mismas se tuvieron las reconvenciones como no presentadas de acuerdo a los autos de fs. 179 vlta. y 183 de obrados.
Por otro lado, de la lectura y análisis de la sentencia de primera instancia en función de los argumentos de la demanda y los puntos de hecho a probar consignados en los autos de fs. 195, 197 vlta. y 198, no se advierten las incongruencias a la que hace alusión el tribunal de alzada que al disponer indebidamente la anulación del proceso soslayó el cumplimiento de sus obligaciones, vulnerando así el art. 236 del CPC por cuanto no resolvió el fondo de los agravios expuestos en los recursos de apelación, sin considerar además que en materia de nulidades conforme se expone en el recurso de casación en la forma, se deben considerar principios doctrinales como el de trascendencia, especificidad o legalidad y convalidación, por citar algunos, no siendo evidente en el presente caso, la existencia de actos procesales que pongan en peligro o que hayan lesionado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los litigantes. En consecuencia, habiéndose verificado que el tribunal de apelación anuló indebidamente el trámite de la causa abstrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo civil, corresponde fallar conforme con los arts. 252 y 271.3) del citado cuerpo legal.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de causas de fs. 427 vlta. inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación previo sorteo, sin espera de turno y a la brevedad posible, emita nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios expuestos en los recursos de apelación, teniendo en cuenta para ello lo estatuido en el art. 236 del CPC, bajo conminatoria de sanción administrativa.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 64 Sucre, 31 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 47-06-S
Partes: Rodrigo Kurt Pereira Ramallo c/ José Gonzáles Mamani
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS:El recurso de casación en la forma de fs. 448 a 456, presentado por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, contra el Auto de Vista Nº S-569/2005 de 2 de diciembre cursante a fs. 428 a 429 vlta. de obrados, complementado a fs. 442, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre negación de derecho propietario de inmueble, su entrega y pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos seguido por el mandatario del recurrente contra José Gonzáles Mamani, Ángel Remigio Gonzáles Saico, Olga Mamani Chuquimia y Javier Antonio Salazar Rivera, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución y
CONSIDERANDO I:Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de mayo de 2005 el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 47/2005 de fs. 340 a 344, declarando probada la demanda de fs. 5 a 6 reconociendo la negación e inexistencia del derecho propietario de Antonio Javier Rivera Salazar sobre el lote de terreno en litigio, ubicado en la calle 25 de Cota Cota, ahora Nº 32, disponiendo su entrega al propietario Rodrigo Kurt Pereira Ramallo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Por otro lado, dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos con cargo a los demandados Olga Mamani Chuquimia y Antonio Javier Rivera Salazar, que deben liquidarse en ejecución de sentencia.
Promovida la apelación por los demandados perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-569/2005 de 2 de diciembre cursante a fs. 428 a 429 vlta. complementado a fs. 442, anuló obrados hasta fs. 195 inclusive.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en la forma de fs. 448 a 456, a través del cual Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación de Rodrigo Kurt Pereira Ramallo alegó que el sistema de nulidades en el proceso civil se rige -entre otros- por el principio de especificidad conforme los arts. 251-I del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, aspecto no considerado por el ad que anuló obrados en base al art. 15 de la LOJ, soslayando lo determinado en la Sentencia Constitucional Nº 0772/2005-R de 5 de julio, en cuya virtud la nulidad de obrados sólo procede si la causal o vicio procesal se encuentra consignado dentro del art. 247 de la LOJ, a lo que agrega, que el tribunal de alzada no explicó en forma coherente y justificada la nulidad dispuesta.
Por otro lado, acusó que el auto de vista recurrido de casación es "citra petita" y no cumple con el voto del art. 236 del CPC, que no tuvieron en cuenta los principios de trascendencia en cuya virtud no hay nulidad sin perjuicio, de convalidación y protección, y que no es aplicable la declaratoria de rebeldía de Antonio Javier Rivera Salazar ni Olga Mamani Chuquimia que comparecieron al proceso mediante memoriales de fs. 168 a 169 y 171 a 172, respectivamente, dentro del término que transcurría para la contestación de la demanda conforme el art. 345 del CPC.
Finalmente alegó que la sentencia de primera instancia se pronunció conforme a los puntos de hecho a probar consignados en el auto de relación procesal de fs. 195 y su complementario de fs. 197 vlta.y 198, que no fue observado por ninguna de las partes.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido y se ordene que el tribunal de apelación dicte nuevo fallo resolviendo con pertinencia los aspectos cuestionados de la sentencia apelada, con responsabilidad por no ser excusable.
CONSIDERANDO II: Resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma se concluye lo siguiente:
1.- El tribunal de alzada determinó la anulación del proceso hasta fs. 195, inclusive esto es el auto de relación procesal, fundamentando su decisión en el hecho de que "Javier Antonio Rivera Salazar" y no "Javier Antonio Salazar Rivera" respondió, reconvino y opuso excepción previa de litis pendencia, destacando además que su memorial de contestación a la demanda fue presentado fuera del término previsto en el art. 345 del CPC, circunstancia que se reitera en cuanto a la contestación de Olga Mamani Chuquimia a fs. 171, a través del cual respondió y reconvino la demanda incoada en su contra, sin que posteriormente se haya declarado su rebeldía por no haber respondido oportunamente la acción interpuesta en su contra, cumpliendo así el art. 68 del Código Adjetivo civil citado. Asimismo, el tribunal de alzada sostiene en su resolución recurrida que la sentencia no es congruente con el auto donde se trabó la relación jurídica procesal, cursante a fs. 195, complementado a fs. 197 vlta, 198. además de que carece de motivación.
2.- Revisados los antecedentes de la materia, tenemos que los demandados Javier Antonio Salazar Ramallo y Olga Mamani Chuquimia fueron citados con la demanda el 3 de octubre de 2003 conforme consta en la papeleta de notificación de fs. 13 de obrados, habiendo presentado sus respuestas el 20 y 21 de octubre del mismo año, conforme consta a fs. 168 y 171, respectivamente del expediente.
Ahora bien, en estas circunstancias, es evidente que el plazo para contestar la demanda interpuesta en su contra había vencido, empero se debe considerar que a raíz de los hechos luctuosos de octubre de 2003 éste plazo quedó suspendido conforme consta en la circular Nº 29/03-P. C.S.J. de 20 de octubre de 2003 emitido por la Corte Superior de Justicia de ese Distrito (fs. 446), aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada al emitir la resolución de vista recurrida de casación, concluyéndose en definitiva, en base a un nuevo cómputo del plazo que las contestaciones a la demanda fueron presentadas dentro del término previsto por el art. 345 del Código Adjetivo civil, sin que exista causal alguna que justifique la anulación de obrados, o la declaratoria de rebeldía de los demandantes en el marco de lo previsto en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
A lo expuesto, debemos agregar que las reconvenciones presentadas por los aludidos demandados junto con la respuesta, fueron observadas de oficio por el a quo por contener defectos en su interposición habida cuenta que no cumplían con el voto del art. 327 del CPC, así consta en el auto de fs. 170 de obrados, y al no haberse subsanado las mismas se tuvieron las reconvenciones como no presentadas de acuerdo a los autos de fs. 179 vlta. y 183 de obrados.
Por otro lado, de la lectura y análisis de la sentencia de primera instancia en función de los argumentos de la demanda y los puntos de hecho a probar consignados en los autos de fs. 195, 197 vlta. y 198, no se advierten las incongruencias a la que hace alusión el tribunal de alzada que al disponer indebidamente la anulación del proceso soslayó el cumplimiento de sus obligaciones, vulnerando así el art. 236 del CPC por cuanto no resolvió el fondo de los agravios expuestos en los recursos de apelación, sin considerar además que en materia de nulidades conforme se expone en el recurso de casación en la forma, se deben considerar principios doctrinales como el de trascendencia, especificidad o legalidad y convalidación, por citar algunos, no siendo evidente en el presente caso, la existencia de actos procesales que pongan en peligro o que hayan lesionado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los litigantes. En consecuencia, habiéndose verificado que el tribunal de apelación anuló indebidamente el trámite de la causa abstrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo civil, corresponde fallar conforme con los arts. 252 y 271.3) del citado cuerpo legal.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de causas de fs. 427 vlta. inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación previo sorteo, sin espera de turno y a la brevedad posible, emita nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios expuestos en los recursos de apelación, teniendo en cuenta para ello lo estatuido en el art. 236 del CPC, bajo conminatoria de sanción administrativa.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010