Auto Supremo AS/0065/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2010

Fecha: 31-Mar-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 65 Sucre, 31 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 61-06-S

Partes: Ángela Mariana Sossa Vda. de Lill III c/ Guillermo Rolando Helguero Maceda

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino M.

VISTOS:El recurso de casación de fs 131 vlta., interpuesto por Guillermo Rolando Helguero Maceda contra la Resolución (auto de vista) N° 096/2006 de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que, sobre pago de dinero y daños y perjuicios, le sigue Ángela Mariana Sossa Vda. de Lill III; la respuesta de fs. 134 a 137, el auto concesorio del recurso de fs. 138, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, mediantela resolución N° 096/2006 de 11 de febrero de 2006, cursante a fs. 12 a 125 de obrados, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Sentencia N° 83/2005 de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de !a de La Paz, en fecha 18 de febrero de 2005, Auto de vista confirmatorio que dio lugar al citado recurso de casación cuya parte principal se hace la siguiente relación:

En el fondo, de manera reiterativa y con una argumentación confusa, el recurso se limita a acusar la violación y mala interpretación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

En la forma, en principio, acusa que se ha otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, sin embargo en la argumentación se refiere única y exclusivamente a observar los actuados relativos a su citación con la demanda afirmando que no existe aviso judicial, que la representación de fs. 12 no indica dónde se ha constituido, en qué lugar, a quién ha dejado e! aviso judicial, etc.; que la diligencia de fs. 15 tampoco indica dónde ha notificado, calle, avenida, número. Afirma, asimismo, que la diligencia de fs. 64 (notificación con la sentencia), ha sido realizada sin cumplir con el art. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en obrados no cursa ningún aviso judicial, ninguna representación y directamente está la notificación con la sentencia, violándose el art. 70 del mismo cuerpo procedimental por cuanto su persona habría sido declarada rebelde.

Finaliza el recurso solicitando se dicte auto supremo "anulando obrados hasta fs. 12 inclusive".

CONSIDERANDO II: Como es de amplio conocimiento, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 de! Código de Procedimiento Civil.

Si el recurso se lo plantea en el fondo debe circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se lo formula en la forma, debe adecuarse a las previsiones establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal y persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso hasta el vicio más antiguo.

En todo caso, en ambos es inexcusables el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los especificados en su inciso 2).

En autos, el recurso de casación que se analiza es planteado como de casación en el fondo y en la forma, empero, si bien se discrimina la fundamentación de ambos, no se da cabal y estricta observancia a lo establecido en el inc. 2) de referido art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en todo el contenido del mismo el recurrente circunscribe su acusación a la violación e inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, olvidando que dicha norma orgánica no tiene aplicación alguna en la resolución de una causa, menos en lo que hace al fondo de la misma, por lo que mal puede ser vulnerada, violada o mal aplicada.

Por otro lado, no adecua su fundamentación a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ni acusa de manera concreta y precisa precepto legal alguno que considere se haya violado o aplicado falsa o erróneamente en el auto recurrido, menos especifica cómo o de qué manera pudo haberse dado tal circunstancia.

Es más, la petición final que realiza el recurrente para que se proceda a la anulación de obrados, es totalmente contradictoria al recurso y no condice con la naturaleza jurídica del mismo, conforme se ha expuesto en el segundo párrafo de este considerando.

2.- En lo que se refiere al recurso de casación en la forma, al igual que en el de fondo, es planteado de manera confusa e incongruente pues, como se tiene ya dicho, de inicio acusa que se ha otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, sin embargo en la argumentación se refiere única y exclusivamente a observar la forma de citación con la demanda y con la sentencia.

Las circunstancias anotadas, no darían lugar sino a la declaratoria de improcedencia del recurso, sin embargo, sólo para dejar claros algunos de los aspectos legales mencionados por el recurrente en el recurso de casación en la forma, cabe hacer las siguientes breves puntualizaciones:

a) En primer término diremos que la pretendida falta de forma en la citación con la demanda no es evidente, ya que a fs. 12 cursa la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado en el que consta haberse dado cumplimiento a la previsión establecida en el parágrafo I del art. 121 del Código procesal Civil. Posteriormente, cumpliendo lo ordenado a fs. 13 vlta. se procede a la citación del demandado mediante cédula según se acredita por la diligencia que cursa d fs. 15, dándose así cumplimiento a la segunda parte del precitado art. 121 y en la forma en ella prescrita. Dicha circunstancia está ratificada por el Informe de fs. 84.

b) En cuanto a la notificación con la sentencia, cuya diligencia cursa a fs. 64 y que también es observada por el recurrente, consta que ésta se ajusta a la previsión contenida en el art. 70 del Código de Procedimiento Civil al habérsela realizado en la misma forma que se lo citó con la demanda y según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, esto es mediante cédula.

Ahora bien, en este punto corresponde hacer notar que, de manera contradictoria a lo que afirma el recurrente, tanto la citación con la demanda como la notificación con la sentencia sí se realizaron en el domicilio señalado y que este no era falso, por lo siguiente: El recurrente, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 73 a 76 afirma que 11 "en ningún momento ha recibido notificación alguna, por cuanto el domicilio señalado por la demandante es totalmente falso", sin embargo, tal afirmación cae por su propio peso, porque la notificación con la sentencia que se le hizo en el mismo domicilio sí lo "recibió", de ahí es que procedió a la "saca" del expediente para formular su recurso de apelación de otra manera no lo habría hecho. De lo anterior se desprende que resulta malicioso aquel argumento esgrimido.

Finalmente, siempre con relación a la observada diligencia de fs. 64 (notificación con la sentencia), es preciso hacer notar que el art. 136 del Código de Procedimiento Civil expresamente determina que "La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones"; huelga hacer mayor análisis.

Por último, para concluir, es preciso referir que el art. 72 del Código Adjetivo de la materia, con claridad determina que el declarado rebelde que comparezca en el juicio "...tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso...", es decir que no se puede retrotraer el proceso a fases ya concluidas, como aparentemente pretende el recurrente, quien compareció en el juicio cuando ya se había emitido la sentencia y, en consecuencia, estando precluido su derecho de cumplir o ejercitar actos procesales que la ley le franqueaba.

Por lo expuesto, aparte de la insuficiencia del recurso y la inobservancia de los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, queda en evidencia que aquellas acusaciones contenidas en el recurso de casación, aquí analizadas, no son ciertas, por lo que corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la atribución conferidaen el art. 58 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 128 a 131 vlta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Juez Inferior

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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