SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 69 Sucre, 31 de marzo de 2010
Expediente: 22-06 - S
Partes: Emma Vega Hermosa de Paredes c/ Fermín Calderón Ninaja y otros
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 346 a 349 vlta., por Fermín Calderón y otros, contra el Auto de Vista N° 730/2005 pronunciado a fs. 342 a 343, el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre Derecho preferente seguido por Emma Vega Hermosa de Paredes contra Fermín Calderón Ninaja y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, revisado minuciosamente el expediente y antes de analizar el recurso interpuesto, se evidencia lo siguiente:
Que, los recurrentes Fermín Calderón y otros, fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 14 de enero de 2006 a hrs. 10:46, en aplicación del art. 136 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a fs. 344; mediante la saca del expediente, presentaron recurso de casación el 23 de enero del mismo año, es decir fuera del plazo fatal, improrrogable, razón por la que el derecho de recurrir precluyo, ejecutoriándose el Auto de Vista emitido por el Ad quem.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes relacionados al anterior considerando, se concluye que materialmente es improcedente el recurso de casación, formulado por los recurrentes, por las siguientes razones de orden legal:
Que, el acto procesal de notificación, tiene por objeto hacer conocer a las partes las actuaciones, proveídos o resoluciones que se producen o pronuncian en un proceso. Estas notificaciones pueden ser de dos clases: expresa o tácita, la primera, cuando se cumple conforme a lo previsto por el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, vale decir, la notificación tácita se produce mediante la "saca del expediente", prevista tanto en el art. 107 parágrafo I del Procedimiento Civil, como en el art. 136 del igual cuerpo legal y que supone que la parte que ha retirado el expediente de la secretaría de un Juzgado o de la Corte, a través de su abogado, ha tomado conocimiento de toda las resoluciones en él existentes, incluidas las sentencias o auto de vista. Así establece la precitada norma legal, cuando señala "La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones".
Asimismo, el recurso de casación tiene para su interposición un plazo perentorio y fatal señalado en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que se computa desde la notificación con el Auto de Vista a las partes que corre de momento a momento como una de las excepciones a la norma procesal contenida en el art. 140 y transcurre ininterrumpidamente conforme establece el art. 141 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso cursante de fs. 346 a 349 vlta., interpuesto contra el Auto de Vista Nº 730/2005 de fs. 342 a 343, sin embargo de estar concedido por el tribunal ad quem, está fuera del término señalado para tal fin por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso sub lite se evidencia que la diligencia de notificación con el Auto de Vista, que es el punto de partida para el cómputo del plazo, corre desde fecha 14 de enero a hrs. 10:46 fecha en que el abogado defensor Dr. José Escobar "hizo la correspondiente saca del proceso", conforme el comprobante de caja que cursa en obrados a fs. 344,situación que permite aplicar la eventualidad de la "notificación tácita" prevista por el art. 136 con referencia al art. 107 num. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, habiendo las partes demandadas, interpuesto el recurso que se examina en fecha 23 de enero de 2006 a hrs. 11:55 según el cargo de fs. 349 vlta., de lo que se infiere que la impugnación extraordinaria está fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación, cayendo en la improcedencia establecida en el ordinal 1) del art. 262 concordante con los arts 271 num. 1) y 272 num. 1) todos del Código de Procedimiento Civil situación que hace inadmisible su atención.
Que, el inc. 1) del art. 262 del adjetivo civil, sanciona con la ejecutoria del Auto recurrido cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el termino, como sucede en el sub lite, por lo que el tribunal Ad quem debía advertir este hecho y usar la facultad que le otorga el art. 262 referido y no viabilizar el indicado recurso. Al haber desconocido su propia competencia el tribunal ad quem y haber concedido el recurso fuera del término señalado para tal fin por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar el art. 10º del Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 346 a 349 vlta., con costas.
No siendo excusable la omisión en la que han incurrido, los vocales signatarios del auto de vista que conceden el recurso, se les impone una responsabilidad en multa de cien bolivianos a cada uno de ellos, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 69 Sucre, 31 de marzo de 2010
Expediente: 22-06 - S
Partes: Emma Vega Hermosa de Paredes c/ Fermín Calderón Ninaja y otros
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 346 a 349 vlta., por Fermín Calderón y otros, contra el Auto de Vista N° 730/2005 pronunciado a fs. 342 a 343, el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre Derecho preferente seguido por Emma Vega Hermosa de Paredes contra Fermín Calderón Ninaja y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, revisado minuciosamente el expediente y antes de analizar el recurso interpuesto, se evidencia lo siguiente:
Que, los recurrentes Fermín Calderón y otros, fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 14 de enero de 2006 a hrs. 10:46, en aplicación del art. 136 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a fs. 344; mediante la saca del expediente, presentaron recurso de casación el 23 de enero del mismo año, es decir fuera del plazo fatal, improrrogable, razón por la que el derecho de recurrir precluyo, ejecutoriándose el Auto de Vista emitido por el Ad quem.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes relacionados al anterior considerando, se concluye que materialmente es improcedente el recurso de casación, formulado por los recurrentes, por las siguientes razones de orden legal:
Que, el acto procesal de notificación, tiene por objeto hacer conocer a las partes las actuaciones, proveídos o resoluciones que se producen o pronuncian en un proceso. Estas notificaciones pueden ser de dos clases: expresa o tácita, la primera, cuando se cumple conforme a lo previsto por el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, vale decir, la notificación tácita se produce mediante la "saca del expediente", prevista tanto en el art. 107 parágrafo I del Procedimiento Civil, como en el art. 136 del igual cuerpo legal y que supone que la parte que ha retirado el expediente de la secretaría de un Juzgado o de la Corte, a través de su abogado, ha tomado conocimiento de toda las resoluciones en él existentes, incluidas las sentencias o auto de vista. Así establece la precitada norma legal, cuando señala "La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones".
Asimismo, el recurso de casación tiene para su interposición un plazo perentorio y fatal señalado en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que se computa desde la notificación con el Auto de Vista a las partes que corre de momento a momento como una de las excepciones a la norma procesal contenida en el art. 140 y transcurre ininterrumpidamente conforme establece el art. 141 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso cursante de fs. 346 a 349 vlta., interpuesto contra el Auto de Vista Nº 730/2005 de fs. 342 a 343, sin embargo de estar concedido por el tribunal ad quem, está fuera del término señalado para tal fin por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso sub lite se evidencia que la diligencia de notificación con el Auto de Vista, que es el punto de partida para el cómputo del plazo, corre desde fecha 14 de enero a hrs. 10:46 fecha en que el abogado defensor Dr. José Escobar "hizo la correspondiente saca del proceso", conforme el comprobante de caja que cursa en obrados a fs. 344,situación que permite aplicar la eventualidad de la "notificación tácita" prevista por el art. 136 con referencia al art. 107 num. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, habiendo las partes demandadas, interpuesto el recurso que se examina en fecha 23 de enero de 2006 a hrs. 11:55 según el cargo de fs. 349 vlta., de lo que se infiere que la impugnación extraordinaria está fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación, cayendo en la improcedencia establecida en el ordinal 1) del art. 262 concordante con los arts 271 num. 1) y 272 num. 1) todos del Código de Procedimiento Civil situación que hace inadmisible su atención.
Que, el inc. 1) del art. 262 del adjetivo civil, sanciona con la ejecutoria del Auto recurrido cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el termino, como sucede en el sub lite, por lo que el tribunal Ad quem debía advertir este hecho y usar la facultad que le otorga el art. 262 referido y no viabilizar el indicado recurso. Al haber desconocido su propia competencia el tribunal ad quem y haber concedido el recurso fuera del término señalado para tal fin por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar el art. 10º del Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 346 a 349 vlta., con costas.
No siendo excusable la omisión en la que han incurrido, los vocales signatarios del auto de vista que conceden el recurso, se les impone una responsabilidad en multa de cien bolivianos a cada uno de ellos, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010