SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 71
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.
PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de Víctor Kattan Salame, Gerente de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004 (fs. 185-186) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197 y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/04 de 30 de marzo de 2004 (fs. 165-167 vta.), en la que declaró improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., por no haberse operado la prescripción en los Pliegos de Cargo Nos. 58 y 730 girados en 1994 y respecto del Pliego de Cargo Nº 1517 se lo dejó nulo y sin efecto por estar viciado, al no tener la intimación firma de la autoridad principal del ente tributario.
En apelación formulada por ambas partes (fs. 170-171 y 174-175), mediante Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada (fs. 185-186).
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", en el que se hizo referencia a los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación y posteriormente fundamentó que el auto de vista, realizó una "...equivocada interpretación normativa e inclusive muestra criterios subjetivos extralegales que resultan contradictorios a los principios de la tributación", alegando que:
En el punto 2.1, que el tribunal de alzada expresó que el art. 52 del Cód. Trib., únicamente se halla referido a la prescripción de los actos de la administración, que determinen tributos y/o apliquen sanciones, sin considerar que la aludida prescripción, también se aplica respecto del derecho a exigir el pago de los tributos, por ser una causal de extinción de la obligación tributaria, conforme prevé el art. 41 inc. 5) del Cód. Trib.
Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las obligaciones tributarias y no solo a actos específicos como erróneamente se interpretó por el tribunal de alzada y que la restricción impuesta en el art. 307 del Cód. Trib., respecto de la cobranza coactiva, se refiere únicamente a recursos incidentales o dilatorios y que la normativa de la prescripción, debe aplicarse preferentemente, bajo la lógica que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de un adeudo, porque la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para declarar la extinción de la obligación y este es el descrito en el art. 52 y siguientes del Cód. Trib.
En el punto 1.2, alega que el tribunal de alzada confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque según instituye el art. 53 del Cód. Trib., éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador de la obligación tributaria y no así de los actuados de la administración tributaria.
En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios hechos que interrumpieron y suspendieron el cómputo, siendo el último, la notificación con los pliegos de cargo, aspecto que fue considerado en la demanda, para no confundir a los tribunales inferiores; empero, debe hacerse hincapié -dice- que la disposición normativa explica que debe hacérselo a partir del hecho generador.
Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello es un razonamiento indebido del tribunal de alzada, al establecer que los indicados pliegos de cargo constituyen actuados independientes y que causan efectos indefinidos.
En el punto 1.3, indica que la afirmación contenida en el fallo de alzada, "...que no puede asimilarse una deuda con el Estado, a una deuda común", resulta cierta, pero no puede realizarse comparaciones en el caso presente, con los plazos de la prescripción establecidos en la Ley Nº 1178, porque existe una normativa especial y suficiente en los arts. 41, 52 y siguientes del Cód. Trib., que son de aplicación preferente conforme establece el art. 5º de la L.O.J.
Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib., por eso pidió que se conceda el recurso de casación en el fondo, para que este tribunal emita resolución, casando el auto recurrido y consiguientemente, prescritas las obligaciones tributarias contenidas en los Pliegos de Cargo Nos. 1517/92, 58 y 730 girados contra Kattan y Cia. Ltda.
El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 196-197, fue declarado Infundado mediante Auto Supremo Nº 74 de 2 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo (fs. 209-210).
Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como Tribunal de Amparo, dentro del recurso constitucional formulado por el mencionado representante de la empresa "Kattan y Cia. Ltda.", luego concedió la tutela solicitada, considerando falta de motivación y fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009 y dispuso se pronuncie un nuevo auto supremo, conforme a derecho y subsanando lo observado y extrañado en la aludida resolución.
CONSIDERANDO II: Que cumpliendo lo resuelto por el indicado Auto Nº 289/09, que exigió una resolución debidamente fundamentada, se resuelve nuevamente el referido recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes y especialmente el texto del memorial del recurso de casación objeto de análisis, se concluye que debió ser declarado improcedente, por las siguientes razones jurídicas:
a) El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque fundamentó que recurre de casación en el fondo y en la forma, mientras que en el texto del indicado memorial, sólo alegó la casación en el fondo refiriendo desordenadamente y con numeración imprecisa entre los puntos que cita, que se habría incurrido en "equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib.", afirmación que no es precisa, porque el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., instituye como causales de casación en el fondo, la "interpretación errónea", la "aplicación indebida" y la "violación" de normas.
Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las normas que cita.
Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación en la forma.
b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto del proceso un incidente en la fase de ejecución coactiva de los tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme refiere el art. 304 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, la que no se suspende por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatar o impedirla, salvo las excepciones que prevé el art. 307 del señalado Cód. Trib., referido al "pago total documentado" y a la "nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien la emitió, que únicamente podrá demandarse mediante un recurso directo de nulidad".
Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art. 307 in fine del Cód. Trib.
2.- Sin embargo, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 129 Parágrafo V de la C.P.E. vigente y 102 Parágrafo VI de la Ley del Tribunal Constitucional (L.T.C.), que instituyen que las resoluciones finales que conceda las acciones de amparo constitucional, deben ejecutarse inmediatamente y sin observación, corresponde emitir un nuevo fallo, ingresando al fondo del asunto y resolviendo todos los puntos del recurso. En ese entendido, tenemos:
Respecto del punto 2.1 del recurso, revisando los fundamentos del auto de vista impugnado, se establece que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese afirmado que las previsiones contenidas en el art. 52 del Cód. Trib., únicamente se halla referido a la prescripción de actos de la administración, sino que fundamentó que la referida norma instituye la prescripción para todo acto de la administración que determine tributos y/o aplique sanciones, sin que por esa afirmación podría excluirse la aplicación del referido instituto al derecho a exigir el pago de los tributos, porque una consecuencia lógica de prescripción, es la extinción del derecho a exigir ese pago, conforme refiere el art. 41 inc. 5) del Cód. Trib.
Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que antecede, se concluye que tampoco se interpretó erróneamente el art. 307 del Cód. Trib., porque esta norma establece puntualmente que la ejecución coactiva, no puede suspenderse por recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salgo las excepciones de pago total documento y nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia, adicionalmente que las resoluciones emergentes, son irrecurribles, conforme refiere la parte in fine del citado artículo.
Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de los derechos de la administración tributaria, para determinar las obligaciones impositivas, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de los tributos, conforme refiere el art. 52 de la norma citada, por eso se concluye que tampoco se incurrió en errónea interpretación del art. 307 del Cód. Trib.
Respecto del punto 1.2 del recurso, se establece igualmente que no se confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque si bien es cierto que el art. 53 del Cód. Trib., instituye que éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador, este plazo, fue suspendido y reiniciado nuevamente, en aplicación de los arts. 54, 55 y 96 del Cód. Trib., conforme al siguiente detalle:
Primero a momento de emitir la Resolución Determinativa Nº 12 de 16 de octubre de 1992 (fs. 75-77 del anexo I), que concluyó con la Resolución Nº 13/93-S.P., de 29 de julio de 1993 (fs. 118 del mismo anexo), emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación, que determinó la caducidad de la instancia por abandono que hizo el interesado del proceso, respecto de los adeudos tributarios que tenía la empresa Kattan y Cía. Ltda., con el fisco, posteriormente, a la conclusión de la Fiscalización Nº 44.424, se determinó mediante la Resolución Determinativa Nº 42/94 de 26 de septiembre de 1994 (fs. 170-172 del anexo I), que la misma empresa tenía diferentes adeudos con el Estado por conceptos de impuestos, accesorios y otros.
Segundo, en aplicación de los señalados arts. 54, 55 y 96 del Cód. Trib., a momento de: a) Emitirse el Pliego de Cargo y Receta Nº 058 de 17 de febrero de 1994, por Bs. 219.622.-, notificada al contribuyente el 14 de junio de 1994 (fs. 122 y vta. del anexo I), y que incluso fue impugnada mediante recurso de revocatoria y rechazada esa impugnación por resolución de 20 de junio de 1994, notificada al interesado el mismo día (fs. 126 y 127 del anexo I); y b) Emitirse el Pliego de Cargo y Receta Nº 730 de 10 de noviembre de 1994, por Bs. 412.649.-, notificada al interesado el 6 de diciembre de 1994 (fs. 175 y 180 vta. respectivamente del anexo I).
Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante en el curso del proceso de ejecución coactiva, se debe realizar el cómputo, considerando las previsiones contenidas en el art. 53 del Cód. Trib, pero considerando adicionalmente las suspensiones e interrupciones y forma de cómputo previsto por los arts. 52, 54, 55 y 96 del señalado Cód. Trib.
En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y Receta Nos. 58/94 y 730/94 en junio y diciembre y de 1994, considerando además que los antecedentes de ambas determinaciones, emergen de Resoluciones Determinativas en las que se reconoció que la empresa contribuyente Kattan y Cía. Ltda., incurrió en defraudación de impuestos, aspecto que amerita la intencionalidad de defraudar los tributos omitidos, la prescripción opera en siete años desde el 1º de enero de 1995, hasta el 1º de enero de 2002, consiguientemente al momento de solicitarse la prescripción, el 27 de noviembre de 2001 (ver cargo de presentación de fs. 244 vta. del anexo I), no habían transcurrido aún los siete años exigidos por las normas citadas, consiguientemente a momento de emitirse el Auto de 3 de diciembre de 2001 cursante a fs. 248-249 del anexo I), fue acertadamente rechazada la prescripción solicitada.
Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001, se suspendió por la formulación del incidente objeto de la litis y en aplicación de los arts. 54 última parte y 96 ambos del Cód. Trib., el nuevo periodo de prescripción, comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año calendario siguiente, a la emisión del presente auto supremo.
Respecto del punto 1.3 del recurso de casación es evidente que a los adeudos tributarios, no puede aplicarse las normas de la Ley Nº 1178, porque los adeudos que emergen de esta última norma, tienen diferente origen, tratamiento y procedimiento de cobro, siendo totalmente evidente que al existir una normativa especial en materia tributaria y respecto a este caso, ningún vació legal debe aplicarse preferentemente a las normas contenidas en la Ley Nº 1340, en cumplimiento del art. 5º de la L.O.J.
Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su casación, pues conforme se fundamentó precedentemente la prescripción alegada por el actor no ha operado, y por ello, los fallos de instancia en el fondo, pese a contener una fundamentación diferente, se adecuaron a la normativa vigente.
5.- Por lo afirmado, se concluye que corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271-2 y 273, del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1º de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 196-197, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188-190 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 22 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.
PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de Víctor Kattan Salame, Gerente de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004 (fs. 185-186) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197 y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/04 de 30 de marzo de 2004 (fs. 165-167 vta.), en la que declaró improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., por no haberse operado la prescripción en los Pliegos de Cargo Nos. 58 y 730 girados en 1994 y respecto del Pliego de Cargo Nº 1517 se lo dejó nulo y sin efecto por estar viciado, al no tener la intimación firma de la autoridad principal del ente tributario.
En apelación formulada por ambas partes (fs. 170-171 y 174-175), mediante Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada (fs. 185-186).
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", en el que se hizo referencia a los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación y posteriormente fundamentó que el auto de vista, realizó una "...equivocada interpretación normativa e inclusive muestra criterios subjetivos extralegales que resultan contradictorios a los principios de la tributación", alegando que:
En el punto 2.1, que el tribunal de alzada expresó que el art. 52 del Cód. Trib., únicamente se halla referido a la prescripción de los actos de la administración, que determinen tributos y/o apliquen sanciones, sin considerar que la aludida prescripción, también se aplica respecto del derecho a exigir el pago de los tributos, por ser una causal de extinción de la obligación tributaria, conforme prevé el art. 41 inc. 5) del Cód. Trib.
Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las obligaciones tributarias y no solo a actos específicos como erróneamente se interpretó por el tribunal de alzada y que la restricción impuesta en el art. 307 del Cód. Trib., respecto de la cobranza coactiva, se refiere únicamente a recursos incidentales o dilatorios y que la normativa de la prescripción, debe aplicarse preferentemente, bajo la lógica que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de un adeudo, porque la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para declarar la extinción de la obligación y este es el descrito en el art. 52 y siguientes del Cód. Trib.
En el punto 1.2, alega que el tribunal de alzada confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque según instituye el art. 53 del Cód. Trib., éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador de la obligación tributaria y no así de los actuados de la administración tributaria.
En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios hechos que interrumpieron y suspendieron el cómputo, siendo el último, la notificación con los pliegos de cargo, aspecto que fue considerado en la demanda, para no confundir a los tribunales inferiores; empero, debe hacerse hincapié -dice- que la disposición normativa explica que debe hacérselo a partir del hecho generador.
Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello es un razonamiento indebido del tribunal de alzada, al establecer que los indicados pliegos de cargo constituyen actuados independientes y que causan efectos indefinidos.
En el punto 1.3, indica que la afirmación contenida en el fallo de alzada, "...que no puede asimilarse una deuda con el Estado, a una deuda común", resulta cierta, pero no puede realizarse comparaciones en el caso presente, con los plazos de la prescripción establecidos en la Ley Nº 1178, porque existe una normativa especial y suficiente en los arts. 41, 52 y siguientes del Cód. Trib., que son de aplicación preferente conforme establece el art. 5º de la L.O.J.
Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib., por eso pidió que se conceda el recurso de casación en el fondo, para que este tribunal emita resolución, casando el auto recurrido y consiguientemente, prescritas las obligaciones tributarias contenidas en los Pliegos de Cargo Nos. 1517/92, 58 y 730 girados contra Kattan y Cia. Ltda.
El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 196-197, fue declarado Infundado mediante Auto Supremo Nº 74 de 2 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo (fs. 209-210).
Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como Tribunal de Amparo, dentro del recurso constitucional formulado por el mencionado representante de la empresa "Kattan y Cia. Ltda.", luego concedió la tutela solicitada, considerando falta de motivación y fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009 y dispuso se pronuncie un nuevo auto supremo, conforme a derecho y subsanando lo observado y extrañado en la aludida resolución.
CONSIDERANDO II: Que cumpliendo lo resuelto por el indicado Auto Nº 289/09, que exigió una resolución debidamente fundamentada, se resuelve nuevamente el referido recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes y especialmente el texto del memorial del recurso de casación objeto de análisis, se concluye que debió ser declarado improcedente, por las siguientes razones jurídicas:
a) El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque fundamentó que recurre de casación en el fondo y en la forma, mientras que en el texto del indicado memorial, sólo alegó la casación en el fondo refiriendo desordenadamente y con numeración imprecisa entre los puntos que cita, que se habría incurrido en "equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib.", afirmación que no es precisa, porque el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., instituye como causales de casación en el fondo, la "interpretación errónea", la "aplicación indebida" y la "violación" de normas.
Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las normas que cita.
Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación en la forma.
b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto del proceso un incidente en la fase de ejecución coactiva de los tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme refiere el art. 304 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, la que no se suspende por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatar o impedirla, salvo las excepciones que prevé el art. 307 del señalado Cód. Trib., referido al "pago total documentado" y a la "nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien la emitió, que únicamente podrá demandarse mediante un recurso directo de nulidad".
Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art. 307 in fine del Cód. Trib.
2.- Sin embargo, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 129 Parágrafo V de la C.P.E. vigente y 102 Parágrafo VI de la Ley del Tribunal Constitucional (L.T.C.), que instituyen que las resoluciones finales que conceda las acciones de amparo constitucional, deben ejecutarse inmediatamente y sin observación, corresponde emitir un nuevo fallo, ingresando al fondo del asunto y resolviendo todos los puntos del recurso. En ese entendido, tenemos:
Respecto del punto 2.1 del recurso, revisando los fundamentos del auto de vista impugnado, se establece que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese afirmado que las previsiones contenidas en el art. 52 del Cód. Trib., únicamente se halla referido a la prescripción de actos de la administración, sino que fundamentó que la referida norma instituye la prescripción para todo acto de la administración que determine tributos y/o aplique sanciones, sin que por esa afirmación podría excluirse la aplicación del referido instituto al derecho a exigir el pago de los tributos, porque una consecuencia lógica de prescripción, es la extinción del derecho a exigir ese pago, conforme refiere el art. 41 inc. 5) del Cód. Trib.
Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que antecede, se concluye que tampoco se interpretó erróneamente el art. 307 del Cód. Trib., porque esta norma establece puntualmente que la ejecución coactiva, no puede suspenderse por recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salgo las excepciones de pago total documento y nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia, adicionalmente que las resoluciones emergentes, son irrecurribles, conforme refiere la parte in fine del citado artículo.
Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de los derechos de la administración tributaria, para determinar las obligaciones impositivas, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de los tributos, conforme refiere el art. 52 de la norma citada, por eso se concluye que tampoco se incurrió en errónea interpretación del art. 307 del Cód. Trib.
Respecto del punto 1.2 del recurso, se establece igualmente que no se confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque si bien es cierto que el art. 53 del Cód. Trib., instituye que éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador, este plazo, fue suspendido y reiniciado nuevamente, en aplicación de los arts. 54, 55 y 96 del Cód. Trib., conforme al siguiente detalle:
Primero a momento de emitir la Resolución Determinativa Nº 12 de 16 de octubre de 1992 (fs. 75-77 del anexo I), que concluyó con la Resolución Nº 13/93-S.P., de 29 de julio de 1993 (fs. 118 del mismo anexo), emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación, que determinó la caducidad de la instancia por abandono que hizo el interesado del proceso, respecto de los adeudos tributarios que tenía la empresa Kattan y Cía. Ltda., con el fisco, posteriormente, a la conclusión de la Fiscalización Nº 44.424, se determinó mediante la Resolución Determinativa Nº 42/94 de 26 de septiembre de 1994 (fs. 170-172 del anexo I), que la misma empresa tenía diferentes adeudos con el Estado por conceptos de impuestos, accesorios y otros.
Segundo, en aplicación de los señalados arts. 54, 55 y 96 del Cód. Trib., a momento de: a) Emitirse el Pliego de Cargo y Receta Nº 058 de 17 de febrero de 1994, por Bs. 219.622.-, notificada al contribuyente el 14 de junio de 1994 (fs. 122 y vta. del anexo I), y que incluso fue impugnada mediante recurso de revocatoria y rechazada esa impugnación por resolución de 20 de junio de 1994, notificada al interesado el mismo día (fs. 126 y 127 del anexo I); y b) Emitirse el Pliego de Cargo y Receta Nº 730 de 10 de noviembre de 1994, por Bs. 412.649.-, notificada al interesado el 6 de diciembre de 1994 (fs. 175 y 180 vta. respectivamente del anexo I).
Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante en el curso del proceso de ejecución coactiva, se debe realizar el cómputo, considerando las previsiones contenidas en el art. 53 del Cód. Trib, pero considerando adicionalmente las suspensiones e interrupciones y forma de cómputo previsto por los arts. 52, 54, 55 y 96 del señalado Cód. Trib.
En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y Receta Nos. 58/94 y 730/94 en junio y diciembre y de 1994, considerando además que los antecedentes de ambas determinaciones, emergen de Resoluciones Determinativas en las que se reconoció que la empresa contribuyente Kattan y Cía. Ltda., incurrió en defraudación de impuestos, aspecto que amerita la intencionalidad de defraudar los tributos omitidos, la prescripción opera en siete años desde el 1º de enero de 1995, hasta el 1º de enero de 2002, consiguientemente al momento de solicitarse la prescripción, el 27 de noviembre de 2001 (ver cargo de presentación de fs. 244 vta. del anexo I), no habían transcurrido aún los siete años exigidos por las normas citadas, consiguientemente a momento de emitirse el Auto de 3 de diciembre de 2001 cursante a fs. 248-249 del anexo I), fue acertadamente rechazada la prescripción solicitada.
Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001, se suspendió por la formulación del incidente objeto de la litis y en aplicación de los arts. 54 última parte y 96 ambos del Cód. Trib., el nuevo periodo de prescripción, comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año calendario siguiente, a la emisión del presente auto supremo.
Respecto del punto 1.3 del recurso de casación es evidente que a los adeudos tributarios, no puede aplicarse las normas de la Ley Nº 1178, porque los adeudos que emergen de esta última norma, tienen diferente origen, tratamiento y procedimiento de cobro, siendo totalmente evidente que al existir una normativa especial en materia tributaria y respecto a este caso, ningún vació legal debe aplicarse preferentemente a las normas contenidas en la Ley Nº 1340, en cumplimiento del art. 5º de la L.O.J.
Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su casación, pues conforme se fundamentó precedentemente la prescripción alegada por el actor no ha operado, y por ello, los fallos de instancia en el fondo, pese a contener una fundamentación diferente, se adecuaron a la normativa vigente.
5.- Por lo afirmado, se concluye que corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271-2 y 273, del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1º de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 196-197, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188-190 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 22 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.