Auto Supremo AS/0072/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2010

Fecha: 31-Mar-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 72 Sucre, 31 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 07-06-S

Partes: Nicolás Ramos Chirveches c/ Yolanda Beltrán Irusta Vda. de Arancibia

Distrito: Potosí

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 318, interpuesto por Yolanda Beltrán Irusta Vda. de Arancibia contra el Auto de Vista N° 026/2006 de fs. 312 a 313 pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Nicolás Ramos Chirveches contra la recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 320 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, mediante el Auto de Vista N° 026/2006 de fs. 312 a 313, pronunciado en 30 de enero de 2006, la Sala Civil, familiar y Comercial de la Corte Superior de Potosí, confirmó la Sentencia de fs. 289 a 293 pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Liquidador de Uncía, en suplencia legal del Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la misma ciudad.

Dicha resolución confirmatoria dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, Yolanda Beltrán Vda. de Arancibia, a fs. 316 a 318, que ahora nos ocupa, acusando:

En el fondo, la aplicación errónea de los arts. 1321 y 835 del Código Civil y 407 de su procedimiento, porque no se tomó en cuenta la insuficiencia del Poder Nº 206/2005 de fs. 207 y vlta., en virtud del cual la confesión provocada al demandante fue absuelta por su apoderado, sin revisar si el mandato era explícito para ese tipo de confesión (provocada);

En la forma, la errónea aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028, por no haberse citado expresamente al Gobierno Municipal de Uncía.

Finaliza el recurso solicitando que, previa compulsa de lo actuado se proceda a anular todo lo actuado y reponer obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así resumido el recurso interpuesto, ingresando a su análisis y al de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

En lo que hace al recurso en el fondo, la aseveración en ella realizada no es evidente, toda vez que el Poder cuyo testimonio cursa a fs. 207 y vlta. de obrados, es especial y está otorgado específicamente para este proceso y dentro de las facultades especiales que confiere está la de "absolver confesiones".

Ahora bien, la recurrente dice que no se ha tomado en cuenta la insuficiencia de dicho poder y que no se revisó si el mandato era explícito para ese tipo de confesión, es decir para la confesión judicial provocada. Al respecto cabe recordar que sólo la confesión judicial provocada puede ser absuelta, pues de otra manera estaríamos frente a la confesión judicial espontánea la que por lógica legal, no puede ser "absuelta"; su propia denominación lo dice todo.

En cuanto al recurso en la forma, tampoco es evidente la acusada errónea aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028, toda vez que de obrados se desprende que a fs. 61 ya se había ordenado la citación a la Alcaldía de Uncía, citación que fue cumplida conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 62 vlta., empero al haberse anulado obrados por auto de fs. 180 a 182 y haber declinado competencia el juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar de Uncía ante quien se estaba tramitando la causa, remitido que fue el proceso a conocimiento del juez competente, a fs. 194 nuevamente se procedió a la notificación de la Alcaldía Municipal de Uncía, en la persona del Alcalde, dándose así cabal cumplimiento a lo establecido en el precitado art. 131 de la Ley de Municipalidades, conforme ya lo hizo notar correctamente el Tribunal ad quem en el auto de vista recurrido.

Consiguientemente, en virtud a lo expuesto y no siendo evidentes las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en virtud de la atribución contenida en el art. 58 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 316 a 318 de obrados, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO